Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 067669/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

67669/2016. QUIROGA, CESAR ALBERTO s/SUCESION

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 10 de junio de 2019.- FG (fs. 194)

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 160, 172 y fs.

    175.

  2. Ante todo, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá

    de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad,

    sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    Por ende, a tenor del criterio que mantiene esta S., los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la etapa respectiva en que fue prestado el servicio de cada profesional cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la ley 24.432- para la perito calígrafa, en tanto que, para la martillera designada a fin de establecer el valor del bien integrante del acervo hereditario y para el consultor de parte, será la nueva ley 27.423 (cfr.

    esta S., 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad; CSJN, 04-09-2018,

    Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta S., 27/09/2018, “P.,

    P.D.c., L.B. y otro s/daños y perjuicios

    ).

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    28929336#236323672#20190607111223890

    III.- En relación a los agravios de la perito calígrafa,

    cabe mencionar que si bien el Sr. Juez de la anterior instancia afirmó

    haber efectuado un “promedio” para obtener la base regulatoria, la suma que en definitiva adoptó es exactamente idéntica a la estimada en su oportunidad por la apelante (cfr. fs. 100/vta.)

    Cabe recordar que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290: 216; 310:1623; 311: 1695; 317: 524, entre muchos otros). Tiene declarado el Tribunal en forma reiterada, que la doctrina de los actos propios resulta una derivación del principio de buena fe y, particularmente, la buena fe procesal no es sino una especie dentro del género de las relaciones jurídicas y constituye no una facultad, sino una obligación del órgano jurisdiccional hacerlo valer de acuerdo con lo dispuesto por el apartado d) del inciso 5 del artículo 34 del Código Procesal, en razón de lo cual nadie puede alegar un derecho que está en pugna con su propio actuar anterior, que a tal fin implica una renuncia tácita que invalida la nueva pretensión (conf: "La doctrina del acto propio", de Morello-Stiglitz, L.L.1984-A-

    pág.865; "La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino"

    de Alterini-Lopez Cabana, L.L.1984-A pág.876; "La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia argentina y española",

    L.L.1984-,pág.519 de J.L.A.; "La doctrina de los actos propios y la declaración tácita de voluntad", R.H.C. de Caso, L.L.1985-A,pág. 1000).

    La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. L.M., M.J., “Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia”, pág. 45 y sus citas, Ed. De Palma).

    Por otro lado, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es, como regla, incompatible con las Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    28929336#236323672#20190607111223890

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin...

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