Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 012653/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

QUIROGA, A.R. c/ ANSES s/ AMPARO POR MORA DE LA

ADMINISTRACIÓN

, Expediente FMP 12653/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia que: 1º) Hace lugar a la acción de amparo por mora iniciado por el Sr. Q.A.R. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Ello así, al declarar en el caso, la mora de la accionada, e intimarla para que dentro del plazo de 10

(diez) días de quedar firme la presente, proceda a dar resolución al trámite correspondiente al beneficio previsional Nro. 01006228330. 2º) Impone las costas a la accionada, conforme lo indicado en el Punto 3) de la presente resolución. 3º) R. los honorarios del Dr. R.D.V. (abogado apoderado del amparista) en la suma de pesos: setenta y tres mil novecientos veinte ($73.920) equivalentes a la cantidad de 12 UMA (Acordada 21/2021

CSJN); y los correspondientes al Dr. Emiliano Lauronce (apoderado de la Anses) en la suma de pesos: cuarenta y nueve mil doscientos ochenta ($49.280) equivalentes a la cantidad de 8 UMA (Acordada 21/2021 de la CSJN). Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 27.423, criterio avalado por la CFAMDP el 30/09/20 en autos “C., O.S. c/

Estado Nacional Ministerio De Defensa s/Amparo por Mora de la Administración

, FMP 24627/2019, y el 05/02/21 en autos “Pedernera, A.F. de firma: 03/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

35229678#358852487#20230301084643693

Al. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Amparo por M. en la Administración

, FMP 16378/2017.

Los agravios del recurso de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado en tanto entiende que se declara la mora sin que se encuentren acreditados los requisitos previstos en el art. 28 de la ley 19.549. Seguidamente, se agravia de la imposición de costas a su parte y por último, de la regulación de honorarios al Dr. V. por considerarlos altos.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. En primer término, debemos recordar que el Tribunal ad quem debe examinar liminarmente, si concurren los recaudos de admisibilidad formal del recurso, sin que el mismo se encuentre limitado por la concesión del mismo efectuada por el a quo, ni, eventualmente, por el consentimiento de la contraria.

Dentro de ese marco, la normativa vigente que rige los amparos por mora de la administración es la ley 19.549 y modificatorias, y en particular –en lo que nos ocupa- el art. 28, el cual determina que “la decisión del juez será

inapelable

. La deficiencia legislativa en la redacción de la citada norma, ha generado confusión -tanto en doctrina como jurisprudencia- en la cuestión relativa al alcance de la inapelabilidad de las resoluciones judiciales.

Con el procedimiento implementado en el art. 28 del citado ordenamiento legal, se persiguió que los administrados contaran con una herramienta razonable y eficaz para obligar a la Administración que resolviera rápidamente sus pretensiones y acciones instauradas en dicho ámbito.

Pues bien, a ese efecto se previó la inapelabilidad del aspecto formal de la cuestión; o sea, cuando el juez de la 1° instancia desestima in límine la acción, o cuando la admite y requiere informe a la Administración sobre los Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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motivos de la supuesta demora en decidir lo peticionado por el administrado.

Pero nada se dijo sobre el resto de las decisiones que pudiere dictar el Magistrado actuante.

No se debe perder de vista que en estos procesos no se resuelve sobre el fondo de la cuestión administrativa en la esfera del órgano pertinente de la Administración, sino sólo si existió mora y cuáles han sido las causales de la misma.

Se trata de un proceso expeditivo conformado por la bilateralidad al exigir el Juez el informe explicativo, y que persigue mediante una rápida y eficaz decisión judicial, hacer cesar un estado de incertidumbre del administrado frente a la demora de la Administración (art. 3 inc.f. de la ley 19.549). Es decir, su fin es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su obligación de resolver.

Siguiendo el criterio sostenido en algunos precedentes (“M., B.M. c/ E.N.A. – P.F.A. s/ Amparo”, expte. Nro. 12.416 del registro interno de este Tribunal, en sentencia registrada bajo el T. CXVIII F. 16.629 del 09/12/2010), entiendo que si se permitiera admitir la apelación en el caso,

dado que la resolución que se intenta apelar es la que hace lugar al amparo por mora, se afectaría la celeridad que se busca con esta garantía del amparo por mora, habida cuenta que la doble instancia y su respectivo debate, implica razonable demora aunque se actuare con la mayor diligencia posible, producto del propio trámite procesal.

En razón de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso en lo que atañe a la mora de la administración, por resultar la sentencia inapelable.

III. Ahora bien, respecto al cuestionamiento sobre la imposición de costas, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art.

68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas “…tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido” (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, “A., R., suc.”, ED, 85-306;

01/08/83, “., L. R. c. G., C.A., LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom.,

sala A, 11/12/1998, “Banco del Buen Ayre S.A. c. Veretilne, M.G., LL,

1999-B, 850; entre muchos otros.

El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con el art. 14 de la ley de amparo, es que las mismas deben imponerse al perdedor.

Sin embargo, dicho principio no es absoluto, pues “no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.

En el caso particular de autos, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17 ley 16.986), pues el actor debió iniciar la presente acción para que le reconozcan su derecho.

Por ello, y teniendo en cuenta que aquí no se resuelve el reclamo por la ley 24.463, es que considero que las circunstancias que gravitaron en la causa Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al demandado.

IV. Abordando el análisis de los emolumentos apelados, teniendo en consideración el tipo de proceso sobre el cual versa la presente contienda (amparo por mora), que el mismo carece de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, y la complejidad de la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido, y especialmente el tiempo empleado en la solución del litigio, es que considero que –en este caso en particular-

corresponde confirmar los emolumentos fijados por el Juez de grado en el decisorio recurrido.

V. Por todo lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo: 1º)

declarar mal concedido el recurso en lo que atañe a la mora de la administración, por resultar la sentencia inapelable; 2º) Confirmar la imposición de costas a la demandada y los emolumentos fijados por el Juez de grado; 3º)

imponer las costas de Alzada al vencido (art. 68 del CPCCN).

Tal es mi voto.

El Dr. J. dijo:

I): Que, en primer término, debo manifestar mi disenso respecto de las consideraciones del magistrado preopinante, en referencia a la apelabilidad de la sentencia...

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