Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 4 de Noviembre de 2014, expediente CNT 030294/2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 30294/2009/CA1 JUZGADO Nº 30 AUTOS: “QUIROGA ANGEL ADOLFO C/ ENOD S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda por despido e hizo lugar a la demanda por accidente- acción civil, vienen en apelación las partes y la Dra. B., letrada apoderada de A.R.T. Interacción S.A., por derecho propio.

  1. El actor se agravia a tenor de las expresiones de fs.

    869/874 que fueron replicadas por MAPFRE ARG. A.R.T. S.A. a fs. 909/910 vta. y por ENOD S.A. a fs. 917/920.

    En la acción por despido critica que se haya desestimado: a) el reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias, en base a otro encuadre Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30294/2009/CA1 convencional y b) la multa del art. 80 de la L.C.T., ante la falta de entrega de los certificados de trabajo. En la acción por accidente, reprocha que para cuantificar el daño material del actor se haya tenido en cuenta la edad para acceder al beneficio jubilatorio (65 años) y no la de 75 años, el promedio de vida útil de un hombre.

    También objeta que se haya determinado una suma única, sin discriminar, para la reparación del daño material y moral. Solicita se modifique el quantum del daño patrimonial y se emplee para su cálculo la fórmula del caso “M.A. c.

    Mylba S.A. s/ Acción Civil”. Asimismo peticiona que en esta instancia se discrimine el quantum por daño moral, ya que entiende exigua la única suma de reparación dispuesta en la sentencia anterior en concepto de daño material y moral. Por último impugna la tasa de interés ordenada en grado (Acta C.N.A.T. 2357).

  2. La demandada ENOD S.A. cuestiona el decisorio anterior según las expresiones de fs.881/897 vta., que fueron contestadas por el actor a fs. 911/915 vta.

    Se agravia porque: 1) se declaró la inconstitucionalidad, a su decir, en abstracto del artículo 39 de la Ley 24.557; 2) se la condenó en estos autos cuando a su entender el actor carece de acción contra su parte. Solicita con fundamento en el artículo 49 disposición adicional quinta de la L.R.T. que se limite la condena a la A.R.T. demandada; 3) se otorgó valor probatorio a la pericia médica.

    Reprocha la contradicción entre el primero y segundo informe. En concreto, la falta de fundamentos científicos serios sobre la relación causal y el grado de incapacidad establecidas en el segundo informe. Actualiza en su relación el recurso interpuesto en Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30294/2009/CA1 forma subsidiaria el 29.06.12 (ver fs.832/vta.) contra el auto del 13.06.12 que puso los autos para alegar y solicita la remisión de las presentes actuaciones al Cuerpo Médico Forense; 4) se asignó valor probatorio a los testimonios de Décima, R. y Torres, quienes tienen juicio pendiente contra ENOD S.A. y sus dichos, a su decir, reflejan parcialidad porque intentan beneficiar al actor. Solicita que dichos testimonios no sean tenidos en cuenta; 5) se consideró que no se entregaron elementos de protección. Mantiene y actualiza el recurso de apelación contra la resolución que puso los autos para alegar (a su decir, el actor no se expidió sobre la autenticidad de la documentación acompañada al contestar la demanda y no se proveyó la prueba pericial caligráfica ofrecida en subsidio); 6) por el quantum del monto de condena que interpreta elevadísimo, en orden a las circunstancias probadas en la causa y a las pautas orientadoras de los casos “Vuotto” y “M.”S. la reducción del mismo a su justa medida; 7) se hizo lugar al reclamo por daño moral sin fundamentos; 8) se ordenó la aplicación de una tasa de interés (activa) que interpreta confiscatoria; 9) se le impuso la totalidad de las costas, cuando se rechazó

    la demanda por despido y 10) porque considera elevados los honorarios regulados en el sub lite y no se aplicó la Ley 24.432.

  3. La Dra. B.L.B., por derecho propio, a fs. 868, apela sus honorarios por estimarlos bajos.

  4. El recurso del actor que atañe a la acción por despido obtendrá parcial andamiento.

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30294/2009/CA1 a.- El trabajador persigue diferencias salariales e indemnizatorias en base a un Convenio Colectivo de Trabajo (501/07) distinto al que se le aplicó (500/07).

    Sobre el tópico comparto lo resuelto en grado previo análisis de las declaraciones testimoniales propuestas a instancias del actor, E.D. (fs. 728/729), A.R. (fs. 737/739) y L.T. (fs. 744/745), de la pericia contable y la documentación solicitada al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (Convenios Colectivos de Trabajo 500/07 y 501/07 y escalas salariales, que obran en el sobre identificado como Anexo Nº 3573 , cfr. fs.364)

    R. que en la demanda se expresó que la empresa ENOD SA realiza la explotación fabril de hilos de algodón, hilos escardados y peinados, conos de hilos para telares y telas crudas sin color por rollos (cfr. fs. 6 vta.

    in fine).

    Los testigos citados anteriormente refieren que en la fábrica (sita en Sarmiento 55 de la localidad de M., Pcia. de Bs.As.) se producen hilos de algodón, polyester, lycra y telas, que la materia prima son fardos de algodón y que el actor fue primero operario y luego mecánico de turno en la hilandería.

    En resumen, el actor, de oficio mecánico, se ocupaba del mantenimiento de las máquinas industriales de ENOD S.A., firma dedicada al procesamiento industrial del algodón (hilandería).

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30294/2009/CA1 Sentado ello, el actor se encontraba comprendido en el ámbito personal de aplicación del C.C.T. 500/07, celebrado entre la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (A.O.T.) y la Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (F.I.T.A.) y precisamente la Rama Algodón de dicho convenio en el Sector Hilandería contempla la categoría del actor (Letra G cfr.pericia contable, fs.319 vta.).

    En este marco, no resulta procedente la acción destinada a obtener diferencias salariales e indemnizatorias en base a una C.C.T.

    (501/2007) que no resulta aplicable al trabajador, por serle ajeno, celebrado entre el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (S.E.T.I.A.) y la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines F.A.I.I.A (conf. art. 4º Ley 14.250). Obsérvese que el Sr. Ángel A.Q. no fue contratado para cumplir las funciones de empleado en una empresa dedicada a la confección de indumentaria (art.3º, C.C.T. 501/07).- Las razones que anteceden, sellan la suerte adversa de este agravio.

    b.- El cuestionamiento referido a la multa del artículo 80 de la L.C.T. es admisible.

    La empleadora extinguió el vínculo con fecha 2/10/2008 y el actor practicó la intimación del artículo 80 de la L.C.T. el 3/8/2009, transcurrido el plazo legal dispuesto en el art. 3º del Decreto 146/01, por lo que le otorgó a aquella un tiempo mayor para la confección de los certificados del artículo 80 de la L.C.T. .

    Lo expuesto, no puede constituirse en este caso en un obstáculo para el progreso de la Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30294/2009/CA1 multa, ya que ante la intimación practicada, la demandada no se avino a cumplir con su obligación: entregar todos los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T., y no sólo el formulario PS6.2, en tiempo propio ni al contestar la demanda (cfr. en análogo sentido, Sentencia Definitiva del registro de esta Sala Nº 38588, del 24.11.11, in re “P.V. c/ Freddo S.A. s/ Despido”).

    La constancia (Formulario de la ANSES PS 6.2) que obra en el sobre identificado como anexo nº 3241, no constituye la totalidad de los certificados contemplados en el artículo 80 de la L.C.T., según la redacción impuesta por la ley 25.345, que establece lo siguiente:

    La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

    El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a...

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