Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 018273/2014/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.273/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53355 CAUSA Nº 18.273/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 60 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “QUIROGA ANDRES PATRICIO C/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, llega apelada por la parte actora, por Citytech SA y por Staffing It SA, a tenor de las presentaciones de fs. 402/404, fs. 406/411 y fs. 412/415, replicadas a fs. 417/418, 419/425, 426/430, 431/434 y fs. 435/436.

A fs. 405 el perito contador recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Atendiendo a la índole de las manifestaciones recursivas, la estrecha vinculación entre los tópicos planteados, y la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del litigio, serán abordados de la forma en que se exponen a continuación.

En primer lugar, cuestiona la parte actora el rechazo de demanda contra AMX Argentina SA, dispuesto por la sentenciante. Sostiene que yerra en el análisis de las probanzas arrimadas a la causa, especialmente en lo que hace a las declaraciones de los testigos N. y B., quienes según su ver, sustentan la versión de los hechos esgrimida en el escrito de inicio, en cuanto a que el actor prestó servicio para AMX Argentina SA, sin perjuicio de haber sido contratado por Citytech SA y Staffing IT SA en modo fraudulento -en los distintos periodos denunciados-.

Las constancias de la causa, sobre las que me expediré a continuación, me conducen a proponer la modificación de lo actuado en origen, pues advierto aplicable al caso las disposiciones contenidas en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En efecto, dicha norma, en su primer párrafo, consagra que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta S., los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

En relación a este tema, he señalado antes que ahora, que en los tiempos que corren, frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tiene por único objetivo deslindar responsabilidades laborales.

Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20414434#223372409#20181220092011707 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.273/2014 Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso de autos, en el cual AMX Argentina S.A., se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable el artículo en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la utilitaria de los servicios del dependiente.

Anoto que en el caso, uno de los principales argumentos de AMX Argentina SA, fue que no poseía vinculación alguna con el actora, ni con las restantes coaccionadas, sin embargo aquello no es lo que revela la prueba producida en autos, que en mi opinión permite dar cuenta que AMX fue quien se vinculó en forma permanente con el actor, resultando irrelevante la apariencia de la vinculación de la trabajadora con los distintos sujetos que figuraron como titulares, pues la relación laboral debe analizarse en un todo.

Así, la aparente formalidad, en que presto servicios para las firmas intermediarias, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleada directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra de Q., quien – aunque formalmente dependiente de terceros- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 cit. Y 386 del...

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