Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 038696/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Q.M. ESTELA Y OTRO c/ BATISTA MARIO

DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro.

38.696/2007), “R.J.J. c/ BATISTA

MARIO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte.

nro. 15.089/2008), “G.C.F. c/

BENITEZ PEDRO DE LOS ANGELES Y OTRO

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION” (expte. nro.

115.231/2008) y “B.P. DE LOS ANGELES Y

OTRO c/ GENTILE CARLOS FRANCISCO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. 116.653/2008)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. a) La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada en el expediente “Q.M.E. Y Otro C/ B.M.D. y Otros S/Daños y Perjuicios” (expte. n° 38.696/2007)

    por M.E.Q. y J.L.R.M. contra M.D.B., C.F.G., P. de Los Á.B., la que se hizo extensiva en la medida del seguro a “Seguros B.R.C.. Ltda.” y “Royal & Sun Alliance Argentina S.A” (ahora denominada “Seguros Sura S.A.”) de Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    conformidad al art.118 de la ley 17.418, y los condeno a pagar a los actores la suma de $860.700, ($559.500 para M.E.Q. y de $301.200 para J.L.R.M..

    1. En los autos: “R.J.J.C.B.M.D. y Otros S/Daños Y Perjuicios” (expte. nro. 15.089/2008) hizo lugar a la demanda entablada por J.J.R. contra M.D.B., C.F.G. y se hizo extensiva en la medida del contrato a “Seguros B.R.C.. Ltda., en los términos del art.118 de la ley 17.418, responsabilidad que se extendió al tercero citado P. de los Ángeles Benites y a su aseguradora “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.” (actual “Seguros Sura S.A.”) a abonar la suma de $223.500, más sus intereses y las costas del juicio.

    2. En el proceso: “G.C.F.C.B.P. De Los Ángeles y Otro S/Interrupción De Prescripción” (Expte.

      Nro. 115.231/2008) hizo lugar parcialmente la demanda entablada por C.F.G. contra P. de los Á.B., y extensiva en la medida del contrato de seguros a “Royal & Sun Alliance Argentina S.A.” (denominación actual “Seguros Sura S.A.”)

      -en los términos del art.118 de la 17.418-, condenándolos a pagar al actor $558.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    3. En el expediente: “B.P. De Los Angeles Y

      Otro C/ Gentile Carlos Francisco Y Otros S/Daños Y Perjuicios”

      (Nro. 116.653/2008) se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por P. de los Ángeles Benites y N.V.N. contra C.F.G., M.D.B., y se extendió

      en la medida del contrato de seguros a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.” condenando a hacer integro pago a los actores la cantidad de $242.103, ($208.603 para P. de los Ángeles Benites y $33.500 para N.V.N., con más sus intereses y las costas del proceso.

      Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      Por una cuestión de orden lógico, y por haber sido cuestionado en todos los procesos, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios de los condenados dirigidos a cuestionar lo que se decidiera en torno a la responsabilidad, dada la incidencia que ello pude tener en el resto de los planteos.

  2. Así las cosas, procederé a analizar los agravios,

    destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Responsabilidad en ambos procesos – Encuadre Jurídico En principio, cabe aclarar que el magistrado de grado,

    para resolver en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta que de las actuaciones se desprende el “…siniestro vial del día 07/01/2007 a las 10.30 horas aproximadamente, ocurrido en la intersección de la Av.

    M. y la calle C., de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, entre el rodado marca Renault 19 dominio CHT758

    -asegurado por “Seguros B.R.C.. Ltda.”-

    afectado a servicio de taxi conducido por el Sr. G.,

    transportando a M.E.Q., J.L.R.M.,

    M.Q. y J.J.R., que circulaba por la Av.

    M. sentido Norte-Sur y el automóvil marca Volkswagen Golf dominio CDY633 -asegurado por “Seguros Sura S.A.” anteriormente denominada “Royal & Sun Alliance Argentina S.A.”-, conducido por P. de los Á.B., acompañado de esposa N.V.N. y su hijo menor de edad de nombre R. E. B..”.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    En primer lugar, por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136;

    E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Explicado ello, vale resaltar que para decidir como lo hizo, el colega de la anterior instancia, entre otras consideraciones,

    computó que la parte demandada no ha logrado probar, alguna de las eximentes de responsabilidad, es decir culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

    El sentenciador destacó que “…la Sra. Q., el Sr.

    R.M. y el Sr. R. estaban ligados por un contrato de Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    transporte con el Sr. B., por lo que debo recordar que el art.184

    del Código de Comercio consagra la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción iuris tantum, de culpabilidad de su parte, por los daños sufridos por los pasajeros durante la efectivización del transporte.”.

    Ello así, tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte del Cód. Civil, se rigen por el artículo 184 del derogado Cód. de Comercio.

    Dicho plexo normativo, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del sistema en general y del material en particular.

    En este entendimiento, se ha sostenido desde antaño que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. C.N.Civ., Sala "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.").-

    De ahí que la responsabilidad objetiva que consagra el plexo normativo citado, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad...

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