Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Agosto de 2023, expediente CNT 079784/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 79.784/2016 (56.933)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “QUIPILDOR J.R. C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Y

OTROS S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia (ver copias agregadas a fs.

    430/432) rechazó la demanda por enfermedad profesional iniciada (la acción fundada en la L.C.T. fue conciliada conforme surge del acta agregada a fs. 267/268) frente a la falta de denuncia respectiva por parte del actor y ausencia del nexo de causalidad entre las dolencias determinadas por el perito médico y las labores desarrolladas.

    Contra ese pronunciamiento viene el demandante a apelar y expresar agravios, los cuales merecieron la réplica de la aseguradora demandada. Esta última, a su vez,

    apeló los honorarios regulados al experto médico por considerarlos altos.

  2. ) Al analizar las actuaciones y los términos del memorial recursivo,

    considero que asiste razón al recurrente en cuanto a que LA SEGUNDA A.R.T. S.A.

    debe responder dentro de los límites de la póliza por las dolencias derivadas de la enfermedad profesional padecida a consecuencia de las labores cumplidas para las empleadoras (FRIGORIFICO VISOM S.A. y FRIGORIFICO RYDHANS S.A.).

    Este tribunal ya ha sostenido que la causalidad que interesa a las leyes de accidentes de trabajo constituye un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica, aun cuando se requiera del conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a profesionales de esa medicina como auxiliares de la justicia, siendo atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (S.D. Nº 262 de esta Sala X en su anterior integración del 18/09/96 in re: “R. de Puoyte Alicia c/ E.N.T.E.L. s/ accidente-ley 9688”).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo y según es criterio de esta Sala, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando adolezca de deficiencias significativas,

    sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re:

    S. c/ Industria Plástica Yasban

    , S.D. Nº 462 del 22/10/96).

    En el caso de autos el perito médico, luego del examen practicado al actor y el análisis de los estudios médicos complementarios, hizo saber que padece una incapacidad psicofísica, parcial y permanente del 24% de la total obrera por “tendinitis hombro izquierdo con alteración del arco de movilidad” (10%) y “R.V.A.N., grado II predominio depresivo” (10%), más la incidencia de los factores de ponderación (ver “Consideraciones médico legales” y “Conclusiones médico legales” del dictamen médico de fs. 44/46 y ratificación de fs. 424/vta.). Agregó el experto que “el nexo de causalidad entre hechos invocados y estado actual del accionante es verosímil desde el punto de vista médico legal y psiquiátrico” (fs. 416,

    ap. “Conclusiones...”, último párrafo).

    Por lo demás, los testigos propuestos a instancias del pretensor confirman y dan certeza acerca de las labores denunciadas de esfuerzos excesivos y manipulación de productos pesados (piezas de res) con posiciones físicas viciosas repetitivas en detrimento de la salud del trabajador, derivadas de sus tareas como oficial depostador (ver declaraciones concordantes de M. y A. de fs.

    367/368 y 373/374).

    Considero que los aludidos testimonios cuentan con valor convictivo y eficacia probatoria al ser brindados por compañeros de trabajo del actor quienes dieron debida razón de sus dichos acerca de las tareas desarrolladas por Quipildor (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    En definitiva y en base a las conclusiones a las que arribó el profesional de la salud designado que lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que la ilustran (arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.), a lo que se suma el Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reconocimiento por parte de la aseguradora demandada de haber suscripto un contrato de seguro de afiliación de riesgos del trabajo con la empleadora del actor (FRIGORIFICO VISOM S.A.), me llevan a concluir acerca de que las labores que J.Q. desarrolló como empleado depostador en los establecimientos frigoríficos codemandados (ver demanda y prueba testimonial ya citada) fue la base de sus dolencias comprobadas a través del dictamen médico y el nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de LA SEGUNDA A.R.T. S.A. en su condición de aseguradora de la empleadora en los términos de la ley 24.557.

    Solo resta señalar que si bien no surge válidamente probado en la causa que las patologías invocadas (y corroboradas -cabe reiterar- por medio de la pericia médica) hubieran sido denunciadas ante la aseguradora demandada, dicha omisión no puede acarrear la pérdida de los derechos concedidos al trabajador en el sistema de la L.R.T.

    Si bien la obligación de efectuar la denuncia del infortunio ante la A.R.T. ha sido impuesta por el art. 31, ap. 3, inc. e) de la ley 24.557, su omisión no...

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