Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 024225/2003/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 14.750/2003 “R., J.C. y otro c/Pollacchi, P. y otros s/

daños y perjuicios” y Expte. N° 24.225/2003 "Quinto G., Luis Manuel c/

Pollacchi, P.O. y otros s/daños y perjuicios" Juzgado N° 31.-

Buenos Aires, a los días 12 del mes de julio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:“R., J.C. y otro c / Pollacchi, P. y otros s/ daños y perjuicios” y Expte. N°

24.225/2003 "Quinto G., L.M. c/P., P.O. y otros s/ daños y perjuicios"

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 481/493 se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 518/520, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 534/536. Lo suyo hace la citada en garantía Caja de Seguros a fs. 506/511, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 530/532. En la causa acumulada n° 24.225/2003, la sentencia obra a fs. 857/870. Contra la misma se alza la parte actora, quien expresó agravios a fs. 513/517, cuyo traslado ha sido evacuado a fs. 534/536. A su turno, se alzó la parte demandada quien expresó agravios a fs. 521/526. La citada en garantía Caja de seguros fundó a fs. 506/511, mientras que la asegurado S.C. no ha dado cumplimiento con la carga del art. 259 del CPCCN, por lo que a fs. 543 se le ha declarado desierto su recurso. Con el consentimiento del auto de fs. 544 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15017246#157062180#20160704130756733 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, atento a que está cuestionada la responsabilidad, corresponde entrar a conocer primeramente en los agravios de la citada en garantía Caja de Seguros y del demandado P..

  2. Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    Sentado ello, en primer lugar la citada en garantía –Caja de Seguros- al cuestionar la responsabilidad, centra su argumentación en el testigo K., ya que entiende que se ha hecho una valoración errónea de su testimonio.

    El testigo referido aduce haber presenciado el hecho, ya que según relata se desplazaba por la calle M., detrás del vehículo del demandado. Asegura que el BMW atravesó la arteria con la luz habilitante del semáforo y que fue la ambulancia quien cruzó en rojo.

    Ahora bien, de los dichos del testigo no surge la afirmación contundente de que la ambulancia circulaba sin la sirena, ya que sólo refiere que al menos él no la escucho. Que el declarante no haya escuchado el sonido de las señales y sirenas de la ambulancia no implica necesariamente que las mismas no estaban activadas, sino que de acuerdo a la percepción a traves de sus sentidos, el testigo Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15017246#157062180#20160704130756733 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J pudo no haberlas notado, máxime que era un día lluvioso, condición climática que puede disminuir el sentido auditivo.

    Aduce el testigo que ha recibido llamados por parte de una persona del sexo femenino persuadiendolo de que modifique sus dichos, mas este hecho no se encuentra probado, siendo tan sólo un relato sin sustento.

    Respecto al testigo Santamaría, si bien es cierto, tal como esgrime la quejosa, que el mismo se desempeñaba como médico para la empresa que detentaba el vehículo Furgón destinado a servicios de emergencia, no menos cierto es que por ese hecho su testimonio no debe ser desechado, si el mismo resulta ser convincente y el relato veredigno. No quepa duda que el testigo ha estado presente en el momento del hecho y ha podido percibir de primera mano las consecuencias dañosas del evento.

    Sin perjuicio de ello, atento la extraneidad requerida del testigo hace preciso que el testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color a la versión del relato, una interpretación integral de la prueba producida.

    No deviene ocioso señalar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.

    Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “E., H.E. y otro c/

    Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96).

    Asimismo, a fs. 554/555 obra el testimonio de Vega, quien también reviste el carácter de testigo presencial y expresa que la ambulancia cruzó en verde y que el auto se cruzó en rojo y toco a la ambulancia en su parte trasera y que se encontraba lloviendo, dichos que se condicen con los hechos relatados en la demanda y con la...

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