Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 022027911/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027911/2007 QUINTEROS ZARA Y OTS c/ PCIA DE MZA Y OTS P/ ORD Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto

Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 22027911/2007/CA1, caratulados: “QUINTEROS ZARA Y

OTS c/ PCIA DE MZA Y OTS. P/ORD. Y OTRO s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza nº 2 en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 243 por la

parte demandada contra la resolución de fs. 227/236, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 227/236?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor

Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a

    conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación

    interpuestos por ANSES contra la sentencia de fs. 227/236 que ordenó a la

    ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan

    al recalculo del haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397742#212695264#20180807093001359 jubilado o pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que

    establecía la ley provincial por la cual se jubilaron y posteriormente practique

    liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación

    los pagos efectuados al actor en carácter de haber mensual antes de lo

    dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por

    dicha ley, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción

    según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de

    falta de habilitación de instancia articulada, impuso las costas por su orden y

    reguló honorarios.

  2. A fs. 267/276 y vta. expresó agravios la

    representante de la demandada ANSES.

    Que luego de hacer referencia a los antecedentes del

    caso, y la trascripción de la parte resolutiva de la sentencia, pasa revista a los

    agravios concreto que la sentencia que recurre le provoca a su parte.

    Se agravia por cuanto la acción fue iniciada “SIN

    HABER EFECTUADO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

    CONTRA MI PODERDANTE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS

    DISPOSICIONES DE LAS LEYES 24.463 (art. 15 y ccs) Y 19.549 (art.

    30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.

    Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo

    sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen

    legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra

    relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber

    desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial PERCIBEN DESE

    EL MES DE ENERO DE 2009 LA MOVILIDAD ESPECIAL PARA EL

    REGIMEN DOCENTE, ESTATUIDO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN

    S.S.S. Nº 14/90, QUE ES ABONADA POR ANSES, LO CUAL NO HA

    SIDO CONSIDERADO POR LA SENTENCIANTE”.

    Seguidamente se agravia por cuando nos dice, le es

    aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397742#212695264#20180807093001359 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no

    revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el

    término de la ley provincia, y que sus montos serían respetados HASTA EL

    LIMITE FIJADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA

    DE TOPES”.

    Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo sus

    modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art.

    8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.

    Agrega que dicha normativa fue derogada con

    anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su

    emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

    Entiende “… QUE EL SOMETIMIENTO DE LOS

    JUBILADOS PROVINCIALES AL REGIMEN DE LAS LEYES

    NACIONALES REFERIDAS (24.241 Y 24.463), ES ANTERIOR A LA

    FIRMA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA

    PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA AL ESTADO

    NACIONAL Y SE FUNDAMENTÓ EN LA PROFUNDA CRISIS

    ECONOMICAFINANCIERA DEL SISTEMA TRANSFERIDO, QUE

    AÚN PERDURA.”, concluyendo más adelante que “NINGUNA DE LAS

    CLAUSULAS DEL CONVENIO ASEGURA A LOS BENEFICIAIROS

    DEL SISTEMA TRANSFERIDO QUE LA MOVILIDAD FUTURA DE

    LAS PRESTACIONES QUE ESTABAN PERCIBIENDO SE HARIA EN

    BASE A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 3794 Y SUS

    MODIFICATORIAS”

    Que se queja por cuanto el estado nacional mediante la

    cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia asume la responsabilidad

    integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial; que a

    fin de fundamentar su agravio trascribe parte del texto, haciendo referencia a

    que claramente la Provincial asume dicha responsabilidad con el dictado de la

    ley 7801.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397742#212695264#20180807093001359 Se queja por cuanto entiende que conforme la cláusula

    decimosexta del Convenio de Transferencia (la que transcribe), no es su

    mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de

    aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado

    –nos dice entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir

    dicho Convenio.

    Menciona que conforme la cláusula 16 del referido

    convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

    consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

    Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al

    01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

    aplicación de la legislación nacional.

    Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido,

    cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley

    24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su

    demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que

    señalan los fallos “T., “A.C.” y “Del Azar Suaya” de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación.

    Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante

    omitió considerar que antes y después de octubre de 2007, la ANSeS

    liquidó y abonó a los accionantes LA TOTALIDAD DE LOS

    AUMENTOS OTORGADOS POR EL REGIMEN DE REPARTO, Y EN

    EL CASO DE LOS BENEFICARIOS QUE DESEMPEÑARON

    CARGOS DOCENTES PAGA LA MOVILIDAD ESPECIAL

    DOCENTE, CONFORME LA RESOLUCIÓN S.S.S. 14/2009

    , por cuanto

    solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los

    aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional. Se agravia por la

    condena al pago de intereses sobre las diferencias de haberes, a liquidarse

    desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago, cuando ella estima

    que la causa ha sufrido importantes dilaciones, generadas tanto por la parte del

    accionante como del tribunal. Entiende que los procesos no deben

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397742#212695264#20180807093001359 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A eternización, puesto que lo contrario importaría un ejercicio abusivo de los

    derechos, todo lo cual va en desmedro del patrimonio de su representada.

    P. en definitiva que se disponga, que cualquier

    suma retroactiva que pudiere surgir “NO DEVENGARA INTERESES

    DURANTE LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD PROCEAL DE LA

    CONTRARIA, QUE RESULTE INJUSTIFICADA, COMO ASIMISMO

    DE LAS DEMORAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL

    .

    Se agravia también, del plazo para computar de la

    prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste

    articulado ante la Oficina Técnica Previsional, siendo que su parte –nos dice

    tomo conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.

    Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la

    Cámara de la Seguridad Social en el fallo “D.R.E. c/

    ANSeS s/ reajustes varios” en cuanto remite al precedente de nuestro Máximo

    Tribunal “Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, atento lo

    cual entiende que la demanda debe ser rechazada.

    Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.

  3. Corridos los traslados de rigor, la parte actora y la

    Provincia de Mendoza, no contestaron por lo que a fs. 285 se les dio por

    decaído el derecho dejado de usar.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y

    de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

    jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

    modificatorias y complementarias.

    Que conforme lo informa la Oficina Técnica

    Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de

    Mendoza los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja

    de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de

    Transferencia.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE...

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