Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 1 de Febrero de 2016, expediente CSJ 000731/2015/CS001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 731/2015 AUTOS : QUINTEROS, R.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS doba, 1 de febrero de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “QUINTEROS, R.M. c/

ANSES s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte. N° CSJ731/2015/CS1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución N° 514 de fecha 14 de septiembre de 2011 emitida por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba (fs. 37/38vta.), que dispuso rechazar el planteo de inadmisibilidad formal de la acción de amparo y hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la Resolución N° 884/2006 dictada por ANSeS y de los arts. 2 y 3 del decreto PEN. 1451/06, con costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 39/45, oportunidad en que sostuvo la inadmisibilidad de la acción de amparo por haber vencido el plazo que determina la Ley 16.986 y por considerar que existen otros remedios procesales para la cuestión en debate. Afirma, por otro lado, la constitucionalidad de las normas impugnadas por el Juzgador, por lo que solicita la revocación de la sentencia bajo examen.

    Se agravia también por la imposición de costas a su parte en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463.

    La parte actora contestó el traslado a fs. 50/52 de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados, cabe entrar al análisis del primer agravio que el recurrente expone, nuestro más Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA #24683539#144590507#20160201113731370 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 731/2015 AUTOS : QUINTEROS, R.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno. Por otra parte, en cuanto al planteo de la existencia de otros remedios procesales invocada por el recurrente, el art. 43 de la Constitución Nacional, cuando establece que la acción de amparo es procedente siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, se refiere a la existencia de otra vía rápida o más apta para la defensa del derecho o garantía constitucional que se considera lesionado...

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