Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2021, expediente CIV 059578/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B

59578/2012

QUINTEROS R.A. c/ RAMIREZ NICOLAS

EMANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados:

QUINTEROS, RAMÓN ALFREDO C/ RAMÍREZ, NICOLÁS EMANUEL Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE

(E.. N° 59.578/2012), respecto de la sentencia de fs. 357/365, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. – Dr. ROBERTO

PARRILLI – Dr. C.R.F. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida El 8 de agosto de 2012 R.A.Q. accionó contra N.E.R. y Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.,

    pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2010.

    En el escrito inicial, el apoderado del actor sostuvo que el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 8:00 horas, Quinteros circulaba por la Autopista 9 de Julio, a bordo de su motocicleta M.C. 150

    dominio 140-DQA, cuando, a la altura de la Avenida S.J. de G. -de esta ciudad-, una motocicleta Z. 110 Dominio 094, que estaba circulando en la Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    misma dirección, al mando de N.E.R., comenzó “a realizar maniobras bruscas eludiendo vehículos” hasta embestir “con el frente al lateral izquierdo” de su representado.

    El Sr. Juez de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1113 y concordantes del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711- y evaluar las constancias de autos, consideró “procedente una concurrencia de culpas”, atribuyéndole a cada uno de los protagonistas del siniestro el 50% de responsabilidad por lo sucedido. Con el alcance indicado,

    resolvió admitir parcialmente la demanda, imponiendo las costas del juicio a la parte demandada (ver sentencia de fs. 357/365).

  2. Los agravios. Aclaraciones preliminares El citado pronunciamiento fue apelado: i) por el actor, que expresó

    agravios mediante presentación digital del 2/02/2021, que no fue replicada; y ii)

    por la citada en garantía, que planteó sus quejas mediante presentación digital del 26/02/2021, contestada por el mismo medio el 11/03/2021.

    El apoderado de Quinteros discute la distribución de responsabilidad establecida en el fallo recurrido; pues, según argumenta, los elementos probatorios reunidos indican que “la excesiva velocidad a la cual se desplazaba el vehículo demandado (…) e imprudencia a la que circulaba (…)

    tornó inevitable la colisión (…) no surgiendo clara e inequívocamente acreditado el eximente de responsabilidad invocado por el encartado”. Sobre esa base,

    solicita que se responsabilice exclusivamente a R. por lo sucedido. Por otra parte, impugna la cuantía de las indemnizaciones reconocidas por “Gastos de atención médica, farmacológica y traslados”, “Daño moral” y “Gastos de tratamientos futuros”; se agravia del rechazo de las partidas indemnizatorias requeridas en concepto de “Desvalorización venal”, “Daños materiales” y “Privación de uso”; y cuestiona lo decidido en punto a los intereses.

    De su lado, la apoderada de Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. se agravia de que el a quo haya decidido extender la totalidad de la condena a su representada, declarado inoponible a la víctima el tope máximo de aseguramiento invocado por la citada en garantía. La apelante solicita que la Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    aseguradora se exima de la parte de la indemnización que excede el límite de cobertura establecido en la póliza que obra en copia a fs. 49/57, según el planteo efectuado en el punto III de su responde. Ello, sin perjuicio de quejarse “porque la sentencia fija montos indemnizatorios sin que surjan parámetros respaldatorios para su tan elevado monto”.

    En cuanto a esta última queja, debo puntualizar que la abogada de la aseguradora se ha limitado a observar de modo genérico el conjunto de las partidas indemnizatorias, omitiendo desarrollar una crítica concreta y razonada de cada uno de los conceptos indemnizatorios admitidos. De manera que, verificado el incumplimiento de la carga prevista en el art. 265 del Código Procesal y en función de lo dispuesto en el art. 266 del mismo Código, he de proponer al Acuerdo declarar desierto el aludido segmento del recurso en examen; salvo en lo que concierne a la incapacidad sobreviniente, por ser el único rubro respecto del cual la recurrente desarrolló su postura impugnatoria (cfr. art. 268 del CPCCN y 18 de la CN).

    Sentado lo anterior, vale la pena recordar que las juezas y los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación de los/as magistrados/as ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Por último, es menester aclarar que teniendo en cuenta el tiempo de ocurridos los hechos en debate, y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la N.ión (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (confr. CNCiv.Com.Fed., S.I., causa n° 2862/10 del 17.11.15; Cám. N.. Civil, S.B., causa “., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Fecha de firma: 29/06/2021

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    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Cedros S.A. y otros s/ ds. y ps.” del 6.8.15; S.L., causa “G.R., A.c.A., L.A. y otros s/ ds. y ps.” y “.P., F. c/ A., L.A. y otros s/ ds. y ps.” del 7.8.15;

    L., R.L., Código Civil y Comercial de la N.ión comentado.

    Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ra. ed., t. I, págs. 45/49).

  3. Estudio de los agravios No está en discusión que el 4 de octubre de 2010 ocurrió una colisión entre la motocicleta M.C. 150 dominio 140-DQA, a cuyo bordo transitaba el actor, y la motocicleta Z. 110 dominio 094-DQA, que iba al mando del demandado, en la Autopista 9 de julio, a la altura de la Avenida J. de G.; ni que, instantes previos al choque, ambos vehículos mencionados circulaban en la misma dirección.

    Tampoco es objeto de controversia el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del Cód. Civil -texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual el dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    En el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde entonces discernir si, tal como concluyó el Sr. Juez de primera instancia, la conducta de Quinteros intervino, en alguna medida, en la génesis del accidente.

    Adelanto desde ya que, a mi entender y conforme lo explico a continuación, la respuesta a ese interrogante es afirmativa.

    Para empezar, debo aclarar que, según informó el perito auxiliar en accidentología vial que intervino en sede criminal, no existen elementos técnicos que permitan reconstruir la mecánica del accidente; y tampoco se hallaron testigos presenciales del hecho, que puedan echar luz al respecto (ver acta policial de fs. 2

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    y experticia agregada a 40 vta. de la causa penal n° 28711, traída ad effectum videndi et probandi a estos actuados).

    Pero no obstante ello, y sin perder de vista el mencionado encuadre jurídico del asunto, coincido con el Sr. Juez de grado, en punto a que del material de conocimiento con el que se cuenta se desprende que la víctima ha tenido algún grado de responsabilidad por lo acontecido.

    En esa dirección, resulta elocuente la declaración del S.C.V., miembro de la policía que acudió a la escena del siniestro inmediatamente después de que sucediera, quien declaró que, una vez arribado al mencionado lugar, Quinteros le refirió que “instantes antes, encontrándose circulando a bordo de su motocicleta marca M. (…) al llegar a la altura con la Avenida G., observó que el tránsito vehicular se encontraba fluido y semi-estacionado por el horario, optando por continuar su recorrido a marcha moderada junto al guardarrail por el carril rápido”; y que “encontrándose sobrepasando vehículos, imprevistamente otra motocicleta marca Z. (…)

    que circulaba por el carril del medio, cruzó por delante de un vehículo, tomando en forma imprudente el carril rápido...

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