Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 021132/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 21.132/2012/CA1-CA2 (32.837)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “QUINTEROS MIGUEL ANGEL C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28/02/2019

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 450/452 interpuso la demandada Federación Patronal Seguros S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 453/459, el cual mereció la réplica del actor de fs.

    462/465vta. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 460).

  2. ) En primer término la demandada se queja en relación con el porcentaje de incapacidad laborativa resarcible que fue determinado en grado. Argumenta que la magistrada que me precede se apartó de manera arbitraria de las conclusiones del dictamen médico –más allá de las oportunas impugnaciones que formuló a la pericia- y decidió no aplicar la fórmula de la incapacidad restante, además de adicionar al porcentual incapacitante los factores de ponderación cuyo cálculo –considera la apelante- no Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 26/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    corresponde en el caso al igual que las secuelas informadas por cicatrices por no ser generadoras de incapacidad.

    En relación con la última cuestión de las mencionadas, he sostenido con anterioridad que las cicatrices sólo deben considerarse incapacitantes si generan una limitación funcional de la capacidad laboral del trabajador, que no es lo que sucede en el caso del actor según lo que se desprende del informe médico presentado (ver fs. 374/379 y aclaraciones de fs. 396 y 401). Obsérvese que la ley 24.557 no resulta el ordenamiento adecuado para indemnizar este tipo de lesiones, que no se traducen en una real disminución de la capacidad de ganancia del trabajador o en sus posibilidades de reinserción en las tareas que venía cumpliendo (S.D. Nº 21.786 de esta S. X del 29/11/2013 dictada en los autos “L.R.U.c.ón Patronal Seguros SA s/accidente – ley especial”; S.D.

    Nº 22.940 del 04/11/2014 “in re” “J., E.R.c..R.L.S. s/accidente –

    ley especial”).

    Asimismo cabe destacar que en el caso que aquí concierne no cabe prescindir de la tabla de incapacidades establecida por el decreto 659/96 que fue dictado en consonancia con lo normado por el art. 8º, inc. 4º, de la citada ley 24.557.

    Sobre la base de lo expuesto, entiendo razonable modificar lo resuelto en grado en relación con el agravio en análisis y desestimar la incapacidad física por la presencia de cicatrices que hizo saber el perito médico (4% en cadera; 4% cicatriz abdominal; 3% en mano izquierda y 3% por cicatriz en muslo izquierdo: ver pto. 28 de fs.

    378).

    Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 26/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  3. ) Sin perjuicio de lo anterior, entiendo que el dictamen médico luce convictivo en relación con el resto de las secuelas físicas y la incapacidad psíquica que fueron determinadas por la experta y que merecieron recepción favorable en la sentencia al basarse esas conclusiones en los exámenes, psicodiagnóstico (conf. anexos que tuve a la vista) y entrevista practicados al actor y en los fundamentos técnico - científicos que sustentaron su opinión (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). Además resalto que lo expresado en el memorial recursivo no permite alterar este tramo de la sentencia al no brindar argumentaciones válidas que lleven a considerar que lo concluido por la perito médica pudiere resultar equivocado (arts. cits.). Agrego que el violento accidente “in itinere”

    que padeció Quinteros evidencia –conforme lo que se desprende del psicodiagnóstico que le fue practicado- la exposición a un acontecimiento traumático en el que experimentó amenaza por su integridad física, lo que razonablemente impactó fuertemente en su aparato psíquico.

    Dije antes de ahora que de conformidad con el citado art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

  4. ) En lo relativo a la aplicabilidad al caso del método de capacidad restante, memoro que este Tribunal ya ha sostenido con anterioridad que la fórmula B. o de incapacidad residual no resulta aplicable...

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