Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Diciembre de 2009, expediente 10858

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal N° 10.8

Causa “Quinteros, M

s/ rec. de S.I..

Registro n°

n la Ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.858 del registro de esta Sala, caratulada “Quinteros,

M.C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; y ejerce la defensa del imputado el doctor R.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 80/88 por el señor F. General, doctor Carlos E.

    Racedo, contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por la Sala I

    de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, por la que resolvió “Revocar el auto de fojas 1/4 y, en consecuencia,

    decretar el sobreseimiento de M.C.Q., con relación al hecho por el que fuera indagada oportunamente (artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación” (fs. 73/74 vta.).

  2. - El Tribunal de mérito declaró inadmisible el remedio impetrado a fs. 93 y vta., cuya denegatoria originara la presentación directa ante esta instancia (fs. 101/111), a la que esta S. hizo lugar a fs. 121, y que el señor F. General ante esta instancia mantuviera a fs. 123.

  3. - La parte recurrente invoca en su recurso el artículo 456, inciso 1°,

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    En lo sustancial, señala que en el decisorio impugnado “...se ha patentizado un vicio ‘in iudicando’, en punto a considerar ausente el elemento 1

    subjetivo que integra el tipo legal calificante de la conducta reprochada a la imputada”.

    En ese sentido, considera que “Se ha inobservado el artículo 293 del Código Penal, esto es la falsificación ideológica por la inserción de datos falsos en un instrumento público, siendo además que de la propia declaración indagatoria se extrae claramente el elemento subjetivo que se niega”.

    Indica que coincide con los argumentos expuestos por el señor juez federal de primera instancia que dictó el procesamiento de M.C.Q. (ver resolución de fs. 27/30); y finalmente, cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en apoyo de la postura que sostiene y hace reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presenta a fs.

    129/130 el señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W., quien comparte y hace suyos los fundamentos brindados en la impugnación deducida, y además expresa “...que revisten el carácter de documento público aquellos instrumentos que, con las debidas formalidades legales, autorizan los oficiales públicos o quienes sin serlo se hallan legitimados por el derecho vigente para actuar como tales. Ello es precisamente lo que sucede con las autoridades certificantes de los partidos, en virtud de lo dispuesto por el art. 23 inc. “c” de la ley 23.298, lo que se encuentra plasmado en el instrumento en cuestión, que contiene una leyenda, en el espacio reservado para la firma del encargado de la certificación, que equipara legalmente a la autoridad partidaria con el titular del Registro Civil de la Personas, juez de paz, autoridad policial o escribano para conformar o autenticarlo”.

    Por ello, solicita que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    En la misma oportunidad procesal, se presenta a fs. 132/139 el defensor de M.C.Q., quien sostiene, en primer lugar, que el auto de procesamiento dictado en primera instancia fue prematuro toda vez que correspondía realizar una pericia caligráfica que podría corroborar la autenticidad de la firma de la persona fallecida -M.J.Z.- y disipar de tal manera la configuración del ilícito que se le reprocha a su asistida.

    Asimismo, señala que “...la pretendida calidad de instrumento 2

    Cámara Nacional de Casación Penal N° 10.8

    Causa “Quinteros, M

    s/ rec. de S.I..

    público de una ‘ficha de afiliación’ a un partido político es errónea, ya que no surge expresamente de la ley 23.298, y es contraria a la letra del art. 979 del Código Civil. Tal interpretación es, pues, analógica y, como tal, resulta prohibida en materia penal por aplicación estricta del art. 18 de la Constitución de la Nación,

    norma que aparece vulnerada en el auto de procesamiento revocado por la Cámara a quo”.

    En otro orden de ideas, destaca que “...aún cuando se...

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