QUINTEROS, LEOPOLDO DARIO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 029645/2017/CA001
Fecha23 Noviembre 2017
Número de registro193704193

Causa N°: 29645/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42426 CAUSA Nro. 29.645/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 2 Autos: “QUINTEROS L.D.C. PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

23/27, contra la resolución de fs.20/22 que desestimó la vía jurisdiccional porque no se había agotado la instancia administrativa.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió, sin dar intervención al Ministerio Público, que en la especie no se observa un planteo concreto en el que se puntualicen qué agravios específicos ocasionaría el tránsito de la instancia administrativa previa y, en su caso, por qué la vía recursiva vigente carecería de la amplitud necesaria para garantizar una adecuada y eficaz actuación de esta jurisdicción laboral.

La accionante refiere que la restricción de acceso libre y directo a la justicia laboral, que implica esta significativa vuelta a la original ley 24.557 de 1995, declarada inconstitucional por la Corte Suprema en los precedentes Castillo, M., V. y O. y que violenta los artículos 8 y 25 de la Contención Americana de Derechos Humanos, cuyo principal objetivo es restringir la litigiosidad del sistema, aunque para ello violen derechos esenciales, se quebrante la doctrina pacífica del Máximo Tribunal y se coloque al trabajador damnificado en inferior situación que los demás dañados del ordenamiento jurídico.

La índole del tema involucrado, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 32/34.

El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.

Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en Fecha de firma: 23/11/2017 el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #29829269#193704193#20171204132750995 Causa N°: 29645/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son con efecto suspensivo y en relación.

En este andarivel señalo que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado.

Lo dicho se potencia en este análisis, si se tiene en cuenta que se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuando a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad (arts. 14bis, 18, 30 y 100 del a Constitución Nacional, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales).

De tal forma, la norma resulta inaplicable y al igual que en los precedentes del Máximo Tribunal in re “Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”(sentencia del 7/9/2004), “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otros” (sentencia del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24557” (sentencia del 4/10/2007) y “Obregón, F.V. c/Liberty ART S.A.” (sentencia del 17/4/2012), corresponde habilitar la instancia judicial del fuero para conocer en estos actuados, pues el acceso a los estrados judiciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo...

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