Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Diciembre de 2018, expediente FSA 024230/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “QUINTEROS JULIO OMAR c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, EXPTE Nº

24230/2017, JUZGADO FEDERAL Nº 2 DE SALTA Salta, 18 de diciembre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 67/69 y vta. y por la demandada a fs. 77/80 en contra de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por el Sr. Julio O.Q. declarando la nulidad de la Resolución RNT-E 00772/2018 de fecha 4 de mayo de 2018 que dispuso desestimar la prestación solicitada y ordenó que la ANSeS proceda en el término de diez días hábiles a la reapertura del procedimiento a los fines de darle al interesado la pertinente participación, imponiendo las costas a la vencida (fs. 57/66).

El juez de grado consideró en primer lugar que la vía del amparo era formalmente procedente, para luego efectuar un análisis de los antecedentes del caso obrantes en las actuaciones administrativas remitidas por el organismo previsional. Tuvo especialmente en cuenta que si bien el objeto de la acción era hacer cesar a la Administración en la vía de hecho incurrida al no liquidar el beneficio otorgado por resolución de fecha 01/10/16 con fecha inicial de pago el 09/09/15, con posterioridad a la traba de la litis el actor Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #31025711#224413371#20181219080758062 denunció como hecho nuevo que, conforme surgía de la página web del organismo, el estado del trámite jubilatorio aparecía como resuelto desfavorablemente, por lo que el a quo entendió correspondía determinar si la conducta desplegada por el organismo resultaba ajustada a derecho pese a que la legitimación del nuevo acto administrativo no había sido objeto de la demanda originaria.

En ese cometido sostuvo que no se encontraba acreditado que la liquidación del beneficio practicada en forma previa a su baja hubiera sido notificada al accionante, por lo que no cabía otorgarle eficacia al acto.

Por otra parte, puntualizó que la facultad excepcional conferida por el art. 15 segundo párrafo de la ley 24.241 a la administración para controlar la legitimidad del acto de otorgamiento del beneficio jubilatorio al actor debe ser ejercida con la debida participación del interesado a fin de que ejerza su derecho de defensa, lo que consideró no aconteció en el caso. En este sentido señaló que, si bien el organismo previsional cumplió con la reglamentación al efectuar las verificaciones pertinentes para determinar el carácter de los servicios prestados por el Sr. Quinteros, tuvo por no acreditada su naturaleza diferencial sin dar la debida participación al interesado y sin fundamentar el apartamiento de los dictámenes favorables emitidos por el sector jurídico de la ANSeS.

En esas condiciones entendió que no se había resguardado el debido proceso legal que culminó con el dictado de la Resolución que desestimó la prestación solicitada, por lo que, en virtud de la naturaleza tuitiva de los derechos previsionales a cuyo desconocimiento debe llegarse con Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #31025711#224413371#20181219080758062 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II extrema cautela, declaró la nulidad de la Resolución RNT-E 00772/2018 de fecha 04/05/2018 ordenando a la ANSeS que en el plazo de diez días hábiles de quedar firme el pronunciamiento proceda a la reapertura del procedimiento administrativo a los fines de darle al interesado la pertinente participación.

2) La parte actora se agravió de la sentencia en cuanto ordenó la reapertura del procedimiento administrativo sin tener en cuenta lo solicitado en el objeto de la acción iniciada y a pesar de contar con todos los elementos probatorios para ordenar a la ANSeS el otorgamiento del beneficio jubilatorio, máxime cuando fue reconocido su derecho en sede administrativa a través de tres dictámenes jurídicos favorables, y haberse llevado a cabo ya igual número de verificaciones en sede de los empleadores, además de liquidaciones y detalles del beneficio.

Resaltó que el procedimiento administrativo se inició en el año 2015 y se extendió hasta el corriente año con una “extenuante” amplitud probatoria, por lo que la decisión del juez de grado resulta agraviante ya que a su entender es innecesaria la reapertura del trámite pues el derecho al beneficio está plenamente acreditado sin existir más prueba que producir.

Por otra parte, cuestionó la declaración de nulidad de la resolución administrativa que nunca se configuró como acto jurídico válido, toda vez que no fue notificado a su parte y tampoco tuvo acceso a sus fundamentos, habiéndose dictado mientras se sustanciaba esta acción.

Sostuvo que si bien el a quo reconoce la existencia de dos actos administrativos dictados por la demandada, resta eficacia jurídica al de otorgamiento del beneficio jubilatorio por no constar la notificación formal al Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #31025711#224413371#20181219080758062 Sr. Quinteros, cercenando su derecho previsional. Al respecto afirmó que no existen dudas de la notificación y vista del expediente por parte del accionante –a pesar de no surgir la fecha exacta- en razón de que todos los extremos consignados en la demanda y en la denuncia de hecho nuevo quedaron probados con la vista de las actuaciones. Afirmó que negar la eficacia del acto de otorgamiento trasunta un excesivo rigor formal que contraría el principio “in dubio pro administrado”.

Agregó que el actor, al iniciar el trámite administrativo, cumplió con la carga de acompañar la certificación de servicios y remuneraciones indicando los domicilios de los empleadores, presentando declaraciones juradas, y documentación de toda su historia laboral de la que surge que debido a su profesión de geólogo siempre trabajó en la explotación y exploración de petróleo y gas, actividad regulada por el decreto 2136/74, siendo evidente que un geólogo trabaja de su profesión en...

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