Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2021, expediente CNT 040190/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40190/2018/CA1

AUTOS: "QUINTEROS, J.L. c/ ATENTO ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales presentados, los que merecieron sendas réplicas de la parte actora. Asimismo, la perito contadora cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el Sr. Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues consideró que el hecho injurioso alegado por la accionada y que motivó el despido, no fue acreditado en autos. Para así decidir, ponderó

    los hechos alegados por las partes y las constancias de la causa; hizo especial énfasis en la ausencia de prueba testifical a instancias de la empleadora. De tal forma, estimó que la decisión rupturista adoptada por la demandada resultó improcedente. Así, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, recargo previsto en el art. 2º de la ley 25323 y sanción del art. 80 LCT, como así también al daño moral reclamado. Asimismo,

    condenó solidariamente a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante, “Chevrolet S.A.”), por aplicación del art. 30 LCT.

    La empleadora, Atento Argentina S.A., se queja por la procedencia de la acción. Cuestiona la valoración de las constancias de la Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    causa; refiere a la prueba testifical y la experticia contable. Apela el progreso de la sanción prevista en el art. 80 LCT y del daño moral. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura.

    Por su parte, Chevrolet S.A. se agravia por la solidaridad dispuesta. Arguye con relación al art. 30 LCT e invoca doctrina y jurisprudencia en tal sentido. Asimismo, rebate la procedencia del daño moral y del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25323.

  3. Ahora bien, no se encuentra controvertido que la actora comenzó a laborar para la demandada Atento Argentina S.A. el 07/05/2012;

    que su categoría era la de “vendedor B”, cfr. CCT 130/75, “telemarketer”; y que fue despedida de forma directa por la demandada el 9/05/2018.

    Con el objeto de presentar un panorama que permita una correcta comprensión los hechos aquí ventilados y más allá de lo que es estricta materia de apelación, estimo oportuno señalar que la Sra. Quinteros gozó de licencia médica por estrés a partir del mes de enero de 2018, de forma interrumpida, en enero, febrero, marzo y abril de ese mismo año. Lo hizo, en efecto, de forma intermitente, según las divergencias descriptas y apuntadas en grado, y de acuerdo con las licencias e indicaciones otorgadas por el Dr. L.G., médico particular especialista en psiquiatría. La actora se reincorporó en los períodos respectivos a petición e intimación del principal, conforme a los informes del médico laboral correspondiente.

    Efectuada tal prieta síntesis, en cuanto resulta neurálgico para la solución de la presente litis y que ha sido materia de apelación,

    corresponde examinar la efectiva acreditación de la causal invocada por la empleadora para despedir a la accionante.

    De la misiva rescisoria se desprende que el vínculo laboral se extinguió por despido directo, en los siguientes términos: “…El pasado 30 de abril de 2018 usted se ausentó injustificadamente no obstante que desde la Supervisión se le hizo saber que ese día (que no era feriado sino “no laborable” a opción del empleador) debía usted prestar normalmente tareas Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    por necesidades propias de la campaña para la cual usted gestiona. Su incumplimiento se suma a reiterados incumplimientos similares (oportunamente sancionados, tal como lo evidencian las medidas disciplinarias aplicadas con fecha 11/JUL/2017, 15/AGO/2017, 04/SEP/2017,

    22/DIC/2017 y 02/ENE/2018), configurativo de injuria laboral que no consiente la prosecución de su contrato de trabajo al quedar incumplidos los deberes de prestación y conducta a su cargo, razón por la cual le notificamos su despido con justa causa a partir del día de la fecha…” (v. fs. 54 y fs. 467).

    La actora, en el inicio, explicó que el día 30/04/2018 fue un día no laborable (v. en efecto, D.. 923/2017 PEN) y, en consecuencia, optativo para el empleador, de modo tal que éste podía decidir si el día 30/04/2018

    sus empleados trabajaban o no. Expuso que la accionada le imputó

    falazmente como injustificada la ausencia del día 30/04/2018; empero, nunca le comunicó que debía concurrir a prestar tareas, pese a que aquélla lo había consultado a su superior. Así, al asistir el 02/05/2018 a su lugar de trabajo,

    se enteró que el resto de sus compañeros acudió a laborar y que a ellos sí se les había comunicado individualmente que debían concurrir (v. fs. 17 y vta.).

    Por su parte, la empleadora indicó que era conocimiento de la reclamante que el día 30/04/2018 debía prestar tareas y señaló que, de acuerdo con las suspensiones y apercibimientos aplicados con anterioridad al despido y suscriptos por la trabajadora, sabía que se había ausentado en más de una oportunidad sin aviso previo y justificativo que convalidara la...

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