Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 8 de Julio de 2013, expediente 18.629/13

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de julio del año dos mil trece,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente n° 18629/13, caratulado .- “QUINTEROS, ERNESTO O.C/ Y.P.F.

S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad.

EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 209/210 y vta., hizo lugar a la acción interpuesta por el señor E.O.Q. y, condenó a Y.P.F. S.A. a abonarle al actor la suma de $ 17.620, con más los intereses correspondientes a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde el mes de noviembre de 1991, hasta la fecha del efectivo pago, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

  2. El representante de la parte demandada, interpuso recurso de apelación a fs. 214/218, fundado en la misma pieza, el que fue contestado por la actora a fs.

    220/221 y vta.

  3. Se agravia el representante de la demandada a) por el porcentaje de incapacidad asignado al actor , y la relación de la misma, con las tareas por él realizadas, b) porque, no habiéndose probado cuales son los distintos sectores, ni la modalidad de su trabajo ha condenado a su mandante, c) que se basa en los testimonios de los que no surgen la relación entre las incapacidades y el trabajo, d)

    que se haya tomado el mes de noviembre de 1991, como fecha de toma de conocimiento, por lo cual no se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta ,

    e) de la tasa de interés aplicada y f) de la imposición de costas a su cargo.

  4. Que, en orden prioritario corresponde el tratamiento del agravio referido a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad fijada en la instancia de origen, por la incidencia que tiene su resultado en el resto.

    El actor (fs. 4 vta) en coincidencia con el perito médico ( fs. 148), estiman que en el mes de noviembre de 1991, fecha en que se realizó el estudio audiométrico, el actor tomo pleno y cabal conocimiento de su incapacidad.

    Nada empece a que sea así, ya que el demandado a pesar de oponer defensa de prescripción en la contestación de la demanda, la funda en que el daño se ha consolidado con dos años de antelación a la fecha de interposición de la misma,

    pero no produce prueba alguna que avale su actitud procesal.

    De manera tal, teniéndose al...

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