Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 022179/2017/CA002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 22179/2017

AUTOS: QUINTERO, S.M. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (sentencia digital del 28/06/21), que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, se agravia la accionante (escrito digital del 29/06/21), sin réplica de la contraria.

A su vez, la representación letrada de la parte actora recurre sus honorarios, por estimarlos reducidos.

El juzgador de anterior grado, en primer lugar, analizó

los hechos y tuvo por acreditado el accidente in itinere que relató la Sra. Q. en el escrito de inicio. Luego, evaluó la pericia médica y, al respecto, determinó

que la trabajadora era portadora de una incapacidad física del 6% de la t.o.

En relación a la incapacidad psíquica expresó que,

como el perito médico transcribió el psicodiagnóstico, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica revista el carácter de permanente y definitiva. En consecuencia, no hizo lugar a dicha pretensión.

Seguidamente, realizó el cálculo de condena según la fórmula de la Ley 24.557, con los datos aportados en autos -con un IBM de $21.433,03- el cual ascendió a la suma de $110.755,18 (53 x $21.433,03 x 6% x 65/40). Dicho monto, lo comparó con el mínimo y resultó superior.

Luego, rechazó el planteo de inconstitucionalidad en relación al art. 3 de la ley 26773.

Posteriormente, determinó que a dicho quantum, se le aplicarán intereses desde la fecha del accidente, 15 de septiembre de 2016,

conforme a las tasas establecidas por la CNAT.

Por último, impuso que las costas sean a cargo de la parte demandada que resulta vencida, y reguló honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada y del perito médico en el 15%, 13% y 7%,

respectivamente, del monto total de condena.

En efecto, la accionante se agravia porque el a quo no consideró la incapacidad psíquica determinada por el perito médico. Cita jurisprudencia y, consecuentemente, solicita que se modifique el fallo en crisis Fecha de firma: 09/12/2021 otorgándole el total de incapacidad determinada en el informe médico.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Expuesto todo ello, estimo que el recurso debe prosperar, porque si bien el Dr. A.J.V. respecto de la incapacidad psíquica solamente expresó que: “En conclusión, la Sra. SILVIA MÓNICA

QUINTERO presenta en la actualidad limitación funcional de tobillo izquierdo por fractura distal de peroné izquierdo, operada, y un cuadro de trastorno de estrés postraumático, lo cual le origina una incapacidad parcial y permanente de 17%

(diecisiete). Se discrimina de la siguiente manera: Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) de grado II = 10%. Fractura unimaleolar de tobillo = 5%.

Subtotal: 15%. Dificultad para la realización de las tareas habituales: Intermedia =

10% de 15% = 1,5%. Recalificación: No amerita. Edad (31 y más años) = 0,5%.”

(sic). Lo cierto es que la minusvalía física también se basó en estudios complementarios, por ejemplo radiografía de tobillo izquierdo, y ello no solo no fue objetado sino, por el contrario, fue totalmente recepcionado.

En relación a la esfera psíquica la...

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