Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Febrero de 2022, expediente CNT 028944/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 28944/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57075

CAUSA Nº 28944/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 53

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “QUINTERO, C.O. C/

EZCA SERVICIOS GENERALES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, llega apelada por la demandada, a tenor del memorial digitalizado en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100, con oportuna réplica de la contraria.

    La apelante se agravia por la forma en la que la Magistrada de grado interpretó y aplicó al sublite las disposiciones del art. 66 de la L.C.T.,

    en tanto que determinó que asistió razón a la actora para considerarse injuriada y despedida. Sostiene que, por tratarse de una empresa dedicada a brindar servicios de limpieza, en el marco del convenio colectivo aplicable el cambio de establecimiento y de horario de trabajo es una contingencia derivada de la actividad, circunstancia que la trabajadora conocía desde el inicio de la relación laboral. Se queja, asimismo, porque la Juez de la anterior instancia consideró viable el reclamo por diferencias salariales, pese a que -según alega- el rubro en cuestión no había sido peticionado en el intercambio telegráfico, ni surge de la pericia contable deficiencia registral alguna, ni tampoco el cumplimiento de horas extra, ni una prestación que excediese de las veinticuatro horas semanales, por lo que no se vulneró el medio jornal establecido en el convenio de la actividad. Destaca, sobre este punto, que de ninguno de los telegramas enviados por la actora surge mencionada la irregularidad registral denunciada en la demanda, ni las diferencias salariales reclamadas en la liquidación allí practicada, lo cual,

    según aduce, lesionó su derecho de defensa, motivo por el cual sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada. A., también, la admisión en grado del reclamo sustentado en el art. 1º de la Ley 25.323, así como de las indemnizaciones previstas en los arts. 178 y 80 de la L.C.T., por los fundamentos que expone.

  2. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, la queja que formula la accionada y que se orienta a cuestionar la decisión de la Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 28944/2018

    Magistrada de grado en cuanto tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 21 de febrero de 2018, no habrá de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque, a mi juicio, en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Al respecto, en primer lugar señalaré que, según llega firme a esta Alzada, la accionante invocó como injuria, para justificar su decisión de denunciar el contrato de trabajo por culpa de la accionada, la resistencia que evidenció su empleadora a acceder a las peticiones que le había dirigido en sus previas intimaciones de los días 16 de enero y 5 y 9 de febrero de 2018,

    en las que -en lo que aquí interesa-, tras denunciar un ejercicio abusivo de la facultad prevista en el art. 66 de la L.C.T., solicitó el suministro de tareas en su horario habitual 06:00 a 11.00 y ello frente a la modificación horaria que se le había comunicado, conforme a la cual debería laborar en el horario de 17:00 a 22:00.

    En tales términos, creo oportuno recordar que el citado art. 66

    reconoce al empleador, como consecuencia del poder de dirección, la facultad de alterar condiciones no esenciales del contrato de trabajo, cuando así lo impongan las necesidades de la empresa. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad -denominada usualmente ius variandi-, conforme surge del texto de la propia norma, tiene límites específicos de orden contractual (respetar elementos esenciales del contrato), de orden funcional (los cambios no deben ser arbitrarios) y derivados del deber de indemnidad (respeto de los intereses materiales y morales del dependiente), el cual no se encuentra orientado exclusivamente al aspecto material, sino también a la esfera moral.

    Y, al respecto, juzgo que nuestra legislación excluye el uso no funcional del ius variandi, por lo que al empleador le corresponde acreditar el mínimo de razonabilidad que justifique el cambio impuesto y, solo ante tal prueba,

    corresponde a la persona trabajadora demostrar el perjuicio material o moral.

    Además, no pueden soslayarse los límites que también se establecen en el art. 65 del mismo cuerpo legal, que impone que las facultades de dirección que asisten al empleador deban ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales de la persona trabajadora.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Y bien, desde la descripta perspectiva de análisis, en mi criterio la modificación en examen se presenta contraria a las disposiciones del art. 66

    de la L.C.T. Lo entiendo así porque, tal como se señaló en la sentencia recurrida, la accionada no produjo prueba alguna que acredite que la variación que pretendió implementar hubiese respondido a motivaciones funcionales de la empresa o a exigencias de índole comercial, por lo que no se advierte demostrado que mediaran razones objetivas derivadas de la organización empresarial que hayan obligado a la empresa a adoptar la medida cuestionada.

    Nótese que la accionada invocó, en su misiva del 19 de enero de 2018, la conclusión del contrato de servicios con la firma en cuyo establecimiento se desempeñaba la actora, por lo que dispuso su traslado al lugar más cercano, en el horario solicitado por el cliente (v. fs. 37). Sin embargo, surge de las constancias de la causa que la pretensora, a partir de diciembre de 2017 o de enero de 2018, fue asignada a prestar tareas en la sede de Provincia Seguros de lunes a jueves en el horario de 06:00 a 11:00 y los viernes de 06:00 a 10:00 y que, luego, se le notificó un cambio de horario por el de 17:00 a 22:00 en el mismo destino, en el que la empresa continuó

    prestando servicios de limpieza en el rango horario 06:00 a 22:00 -v.

    testimonios prestados por E.A.A.B. y por A.I.B., a fs. 150/151 y fs. 154/155, ambos a propuesta de la demandada-

    sin que se advierta acreditado con prueba alguna -en rigor, ni siquiera fue precisado en el responde ni tampoco en el memorial de agravios-, que el cambio horario que se pretendió imponer a la trabajadora respondió a algún motivo concreto derivado de las necesidades funcionales de la empresa empleadora, ni que se derivó de un específico requerimiento del cliente en cuestión, ni mucho menos las razones objetivas y por las cuales QUINTERO

    no podía continuar prestando servicios en su horario matutino habitual.

    Sobre el particular, destaco que, en la contestación de demanda,

    la ahora recurrente solo adujo, en forma por demás genérica, que “…El motivo por el cual esto opera es por la modalidad de contratación de la demandada, ya que la misma licita en Organismos Públicos y Privados y brinda servicios de limpieza, una vez finalizada la contratación, si la empresa no licita nuevamente o pierde en dicho acto, el objetivo principal se pierde…”

    (v. fs. 40); sin embargo, lo expuesto no se condice con la situación particular de autos, a poco que se advierta que, de la prueba informativa obrante a fs.

    142, surge que el contrato de prestación de servicios de limpieza celebrado Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    entre la accionada y Provincia Seguros aún continuaba vigente a la fecha del informe -8...

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