Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Octubre de 2020, expediente CNT 082617/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 82617/2015

AUTOS: QUINTELA, M.P. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 249/259 y fs.

260/262. También apelan las representaciones letradas de ambas partes sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar tratamiento en forma liminar al agravio vertido por las partes respecto del rubro comisiones y en tal aspecto habré de memorar que, tras analizar los elementos de convicción obrantes en autos, la judicante a quo concluyó que ninguna prueba existía en la causa que permitiera acreditar una modificación en el régimen comisional a partir del año 2014, que hubiera representado para la trabajadora una rebaja salarial como la invocada en el libelo inicial.

Sin embargo, la sentenciante de grado entendió que de la prueba pericial contable (fs.

196/200), sus anexos (fs. 193/195) y presentación aclaratoria (fs. 207/208) surgía que la demandada no había abonado a la reclamante la totalidad de las comisiones por préstamos personales que se habían estipulado en los regímenes de comisiones establecidos en las planillas acompañadas a fs. 193/195, razón por la cual condenó al Banco Hipotecario a pagar la suma de $ 32.360,10, que correspondía a operaciones de préstamos realizadas tanto respecto de los clientes con plan sueldo como respecto de aquéllos que no lo poseían.

Mientras que la parte actora controvierte que la judicante a quo no hubiera reputado acreditada la rebaja en la escala de comisiones, la demandada Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

cuestiona que se la hubiera condenado a pagar la suma de $ 32.360,10 en concepto de diferencias por el insuficiente pago de las mismas.

En cuanto al primero de los aspectos recurridos, cabe memorar que según sostuvo Q. en el libelo inicial, la accionada abonaba, además de un sueldo fijo, comisiones por ventas que variaban según el producto vendido y que permanecieron fijas hasta el año 2014, momento a partir del cual el banco modificó las condiciones de su percepción, en su perjuicio. Explicó que a partir de dicho año, la demandada dejó de pagar suma alguna por la venta de tarjetas de crédito, cuando hasta ese momento pagaba la suma de $ 100 por cada tarjeta vendida a partir de la venta Nº 11, y modificó el porcentaje abonado por la venta de préstamos personales de plan sueldo, que pasó de ser del 1% al 0,5% del préstamo vendido. Aclaró que a partir de junio de 2014, el banco comenzó a abonar el 0,5% de comisión sobre los préstamos que no eran del plan sueldo, que hasta ese momento no había abonado.

Al contestar la acción la demandada negó las modificaciones en la escala comisional invocada en el inicio.

Ahora bien, la accionante se agravia de la decisión de la judicante a quo y sostiene que, amén de que los testimonios de G. y de P. dieron cuenta de rebajas en las comisiones abonadas a partir del año 2014, era la demandada quien debía explicar al contestar la acción el esquema de comisiones aplicado a la actora, desde su ingreso hasta el egreso, no obstante lo cual se limitó a entregar la última grilla aplicada, resultando así imposible efectuar la comparación del esquema inicial con el aplicado a partir del año 2014.

Sobre el punto cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la accionada exhibió al perito contador (ver fs. 193/195) el esquema de comisiones utilizado desde enero de 2012, desprendiéndose del mismo que las comisiones por préstamos personales ya presentaban variaciones entre el 1% y el 0,5% con anterioridad a enero de 2014, teniendo que ver las mismas con el valor de los préstamos (si era inferior a la suma de $ 140.000 la comisión era de un 1% y si era superior, del 0,5%) y si bien a partir de enero de 2014 ese esquema varió, también se modificaron los montos de los créditos susceptibles de generar comisiones.

En cuanto a las comisiones por venta de tarjetas de créditos,

la información rendida por el perito contador demuestra que, en contraposición a lo que sostiene la parte actora, la demandada continuó liquidando comisiones por dicho concepto con posterioridad a enero de 2014 (ver fs. 192)

Por lo demás los testimonios de G. (fs. 158/160) y P. (fs. 161/162), ambos con juicio pendiente contra la demandada, sólo aportaron consideraciones genéricas respecto de las comisiones, mas ningún dato de interés arrimaron a la causa respecto del caso puntual de la accionante. Mientras G. señaló

modificaciones que habrían ocurrido en los años 2012 ó 2013, P. manifestó que,

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