Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 73410

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.410, "Quintela, E.R. y ots. contra Municipalidad de V.G.. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmó la sentencia de primera instancia denegatoria de la pretensión articulada en autos (v. fs. 458/467).

Disconformes con ese pronunciamiento, los actores interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 472/479), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 480.

Oída la por entonces señora Procuradora General (v. fs. 486/487), dictada la providencia de autos (v. fs. 488) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se rechazó la pretensión articulada en autos (v. fs. 458/467).

    Para así resolver precisó que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si la Municipalidad de V.G. había actuado legítimamente al dictar el decreto 2.188/07, mediante el cual se dejaron sin efecto, en lo que aquí interesa, las designaciones de los actores en la planta permanente de la comuna demandada.

    Sostuvo que no se encontraba controvertido que los actores, con antelación a la frustrada designación en la planta de personal permanente, revistaron -por períodos que oscilaban, según el caso, entre los dos y los doce años- en la planta de personal temporario del municipio.

    Agregó que también era materia indubitada que la Administración declaró, mediante decreto 2.141/07, el estado de emergencia económico financiero habilitando al Departamento Ejecutivo -entre otras medidas- a examinar la composición de la planta de personal permanente para su posterior encuadramiento dentro del procedimiento de oposición contemplado en el art. 7 de la ley 11.757.

    Señaló que la decisión estatal impugnada -que dispuso dejar sin efecto los nombramientos de los actores en la planta de personal permanente y su reinstalación en la planta de personal temporaria en la que hasta ese momento revistaban-, no solo tuvo en cuenta que no había transcurrido el lapso temporal previsto en el art. 7 de la ley 11.757 (necesario para la adquisición de la estabilidad), sino que -además- apuntaló el ejercicio de la prerrogativa anulatoria de la Administración entre otras razones que sirvieron para sostener el sentido de lo allí decidido (la situación de emergencia económica y financiera de la comuna, la necesidad de dotar a la Administración de servidores públicos idóneos y la ausencia de partidas de presupuesto que autorizaran cumplir en tiempo y forma las erogaciones).

    Agregó que la oposición a la continuidad de la relación de empleo público podía versar no solamente sobre cuestiones vinculadas a la idoneidad del agente, sino también por razones de servicio o de conveniencia de la Administración.

    Consideró que en nada modificaba esa conclusión la previa existencia de una relación de empleo público en la planta temporaria, por cuanto ese vínculo anterior no resultaba basamento suficiente para pretender luego consolidar una relación con estabilidad. A todo evento, y tan solo bajo particularísimas circunstancias, permitía reconocer un derecho a ser indemnizado frente a la ruptura intempestiva del vínculo, pero ese extremo no podía ser abordado en la especie por cuanto no había sido elemento en la composición de la litis, agregando que se desprendía del acto impugnado que los accionantes fueron reinstalados en los cargos que entonces ostentaban en la planta de personal temporario.

    Señaló que si el tiempo en el que un sujeto se desempeñó como personal temporario no podía computarse a fin de determinar si había trascurrido el período de prueba de una posterior designación en planta permanente, entonces cabía concluir que a la fecha del dictado del decreto 2.188/07 (20-XII-2007), aún no se había producido la incorporación definitiva de los actores al cargo en los términos del art. 15 de la ley 11.757, en tanto no había transcurrido el período de prueba de los doce (12) meses estipulado en el art. 7 de la citada ley como condición temporal para adquirir la estabilidad en el empleo (art. 14 inc. "a", ley 11.757).

    Agregó que los restantes motivos esgrimidos por la comuna para justificar la decisión impugnada (ausencia de partidas de presupuesto que autorizaran cumplir en tiempo y forma las erogaciones), actuaban en la especie no ya como razón principal o motivo medular de la decisión estatal sino más bien robusteciendo -a título complementario- el argumento basal de la medida y que se apuntalara en el ejercicio por parte de la autoridad, en el marco de la emergencia pública económica y financiera declarada, de la prerrogativa de disponer la no continuidad de la relación de empleo público dentro del término de provisionalidad fijado por el art. 7 de la ley 11.757.

    Concluyó que el decreto 2.188/07 traducía el ejercicio legítimo de la facultad de revocación en sede administrativa de un acto que -a la fecha del dictado de la medida...

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