Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 28.466/2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95971 CAUSA N° 28.466 /

2010 SALA IV “QUINTEIRO ANDREA BELEN C/ GASTONOMIA

INSTITUCIONAL ARG. S.A S/ DESPIDO” JUZGADO N° 53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 275/282 se alzan las partes actora (fs.

283/287) y demandada (fs. 289/290 vta.).

La actora apela, en lo central, porque no se consideran acreditados la fecha USO OFICIAL

de ingreso y el horario de trabajo denunciados en la demanda a pesar de que –

dice- la prueba testimonial producida desvirtúa la presunción aplicable a favor de los asertos de la demandada (art. 86 de la L.O.) y acredita ambos extremos.

Argumenta, en el mismo sentido, que cabe aplicar la presunción del art. 55 de la LCT, ya que se ha probado que la accionada rubricó extemporáneamente (luego de extinguido el vínculo laboral) el libro del artículo 52 de la misma ley.

También se queja del modo como las costas han sido impuestas.

Por otro lado, la apelación que la demandada vierte sobre aspectos de fondo no ha sido concedida (ver fs. 289/290 vta. y 296), por lo que solo cabe considerar la crítica referente a los honorarios.

II) Ante todo, cabe advertir que en la presente causa la actora resultó

incursa en la situación prevista por el artículo 86 de la L.O. (ver fs. 214), lo que hace presumir la veracidad de los hechos de la contestación de demanda y, por lo tanto, correspondía a la actora desvirtuarlos para posibilitar la viabilidad del reclamo. En ese orden, adelanto que la accionante ha logrado desvirtuar los extremos invocados por la demandada en su contestación.

En efecto, la declaración de F.A.G., obrante a fs. 147/148,

arroja luz sobre uno de los hechos controvertidos en la causa: la fecha de ingreso.

Con claridad, la testigo afirma que vio a la actora trabajar en el kiosco, el buffet del colegio, desde que comenzaron las clases, a fines de marzo. También dice que el local abre a las siete y media de la mañana, u ocho, y que cierra a la noche, a las ocho y media, nueve, cuestiones que le constan porque vive en el 1

colegio, dada su calidad de casera en el establecimiento donde se ubicaba el kiosco. Dice, además, que veía trabajar a Q. por la mañana (la testigo lo hacía de 6 a 13). Por ello, sus dichos lucen verosímiles.

Por su parte, el testigo M.A.C., quien declara a fs.

153/154, también dice haber visto a la actora desde marzo de 2010, cuando comenzó el primer cuatrimestre del tercer año de la tecnicatura superior en gastronomía que estaba cursando por entonces. Agrega que iba a estudiar de lunes a viernes desde las 13,30 hasta las 17,30, y que en el recreo de 15 a 15,30

era la actora quien lo atendía. Ahora bien, que C. declare un horario de cierre del local –más o menos a las 22 porque era hasta donde estaba la tecnicatura de noche- y que A.G. dijera que el kiosco cerraba a las 20,30

ó 21, no resulta vinculado a un hecho relevante ni controvertido en esta causa, ya que el horario denunciado por la parte actora en su escrito de inicio es el comprendido entre las 7,30 y las 17. En todo caso, ambos están diciendo que el local permanecía abierto hasta la noche, sin que resulte relevante en el caso el horario preciso de cierre ni la discordancia que sobre este punto se advierte en sus testimonios.

La declaración de M.G. (fs. 149/150) resulta concordante, a su vez, con las de C. y G., en cuanto a la época de ingreso de la actora,

con el detalle de que señala como fecha de ingreso el 8 de marzo, es decir el día de inicio de las clases.

Á.A.M. (fs. 151/152), propuesto por la demandada, es el único testigo que señala el mes de mayo como época de trabajo de la actora.

M. distribuía helados a la demandada, y para ello concurría a su local “más o menos dos veces por semana”. Es decir que se trata de un testigo que se encuentra en una posición menos ventajosa respecto del resto para apreciar los hechos. Ello, dado que, a diferencia de M., tanto C. como G. y G. concurrían todos los días al establecimiento, hecho que los ubica en una mejor posición para dar cuenta de sus dichos y precisarlos tal como lo hacen (art.

386 CPCCN).

Si bien es cierto que D.P.M. es amigo del hermano de la actora, tal situación por sí misma no desvirtúa sus afirmaciones, ya que resultan verosímiles, suficientemente fundadas y no incurre en contradicciones con el resto de las declaraciones vertidas en la causa. Por el contrario, sólo agrega, en 2

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un relato que –reitero- luce sincero y creíble, que en algunas oportunidades ha pasado a buscar al hermano de A.Q. por el establecimiento en el horario comprendido entre las 17 y las 17,30 y que algunas de esas veces también vio salir a la actora, quien se volvió con ellos (ver fs. 155). Es verdad que sus dichos no resultan determinantes, pero son precisos y verosímiles. Por ello, y por ser concordantes en lo sustancial con las afirmaciones de Consiglio, lo considero un elemento más que confirma la extensión de la jornada invocada por la actora y, por ende, desvirtúa en este punto la presunción prevista en el artículo 86 de la L.O.

Por lo demás, coincido con la parte actora en cuanto a que la extemporánea rúbrica del libro del artículo 52 de la LCT (fue rubricado el 17/12/10, seis meses después de la finalización del vínculo) torna operativa la presunción del artículo 55 de esa ley. En efecto, resulta facultad de los jueces USO OFICIAL

merituar su validez (arts. 53, 54 y 55 de la LCT) y, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales, que contradicen la fecha de ingreso y la jornada laboral consignadas en el libro de sueldos y jornales, así como la extemporaneidad de la rúbrica de dicho libro, resulta aplicable la referida presunción a favor de la actora en cuanto a la fecha de inicio y la jornada de trabajo por ella denunciadas (8/3/10 y lunes a viernes de 8 a 17,

respectivamente).

III) Como consecuencia de lo expuesto, también resulta viable la indemnización del artículo 1º de la ley 25.323, ya que al momento del despido la trabajadora no se encontraba debidamente registrada.

IV) En cuanto al pago de la multa que establece el artículo 80 de la LCT,

tampoco asiste razón a la accionada, ya que del acta de cierre del procedimiento ante el SECLO (fs. 3) surge la inclusión del reclamo en cuestión, de modo que la accionada no puede argumentar válidamente que no tenía conocimiento de dicho reclamo.

Por lo tanto, cabe confirmar la condena de primera instancia en este aspecto.

VI) En consecuencia, la acción prospera por los siguientes rubros y montos, tomando como base la remuneración devengada que la parte actora denuncia ($ 2.263), ya que resulta razonable considerando las tareas cumplidas por ella –camarera- y las condiciones en las que debía hacerlo, como así también 3

de conformidad con las escalas salariales que resultan de fs. 167 y 168. También deben computarse las...

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