Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 048835/2018/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº 48835/2018/CA1 (58335)
JUZGADO Nº:13 SALA X
AUTOS: “QUINTANILLA, MARIA ADELA C/ LABORATORIOS
ANDROMACO SA Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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Vienen los autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de grado interpusieron en formato digital Laboratorios Andrómaco SA y los señores P.R. y R.M.B. los cuales fueron replicados por su contraria. Asimismo la representación letrada de la actora y el perito calígrafo critican por bajos los emolumentos que les fueron asignados.
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Agravia en primer término a los accionados que el fallo haya considerado no probada la causa invocada por la empleadora al decidir el despido de Q.. Insisten en que las cámaras de seguridad filmaron a la demandante,
conforme se acreditó con los DVD que fueron aportados como prueba a la causa previa protocolización, en el momento en que ésta retiraba productos de la empresa que tenían un destino específico y conocido por la actora por su cargo ( ser descartado) en su bolso. Cuestionan lo decidido con respecto a que la comunicación rupturista no cumple con los requisitos del art.243LCT y la valoración que se efectuara de la testimonial obrante en la causa.
Al respecto, creo útil señalar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia,
la exigencia legal de que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, más la invariabilidad de tal causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16/02/1993 en autos “R., A. c/ La Prensa S.A.”; y 9/08/2001 in re “Vera, Daniel A. c/
Droguería Saporiti S.A.”, entre otros).
A dichos recaudos la doctrina y la jurisprudencia han añadido el de la “contemporaneidad” del despido con la falta cometida. Ello importa la necesariedad de una cierta inmediatez entre que se verifica el incumplimiento contractual y la sanción que se aplica ya que, de lo contrario, el transcurso del tiempo sin tomar una medida disciplinaria puede ser interpretado como un consentimiento de la conducta del trabajador (v., al respecto, “Derecho del Trabajo Comentado”, dirigido por Miguel A.
Pirolo, T. I, pág. 628, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017).
Ahora bien, en el concreto caso en examen, lo cierto es que claramente se señaló en el fallo que la empleadora no expresó en la mencionada notificación la fecha en que habrían sucedido los hechos que le endilga a la actora, ni menciona concretamente los productos que Q. se habría llevado sin autorización y cuyo retiro dice estaba prohibido. Tal razonamiento de la sentenciante de grado ( que se comparte) no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte de los recurrentes quienes en el que denominan “segundo agravio” se limitan a relatar lo decidido en el punto sin atacar debidamente tal conclusión haciendo referencia a la valoración de las testimoniales que fueron analizadas , a mayor abundamiento, en el fallo anterior.
Es decir, la misiva rupturista resultó genérica y adoleció de imprecisiones, por cuanto no especificó aspectos esenciales a fin de evitar la indefensión de la trabajadora al desconocer los hechos que se le imputaban.
A lo expuesto se agrega -para el caso en que las consideraciones precedentes pudieran reputarse excesivamente formales- que por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria.
Sentado ello, analizados los testimonios emanados de Z. (gerente de aseguramiento de calidad ver fs. 172); J. ( jefatura de seguridad ver fs. 176)
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación y K. ( hoy gerente de compensaciones antes jefe de administración de personal ver fs. 179) cuyos dichos deben ser examinados con estrictez atento ostentar cargos jerárquicos en la accionada coincido en que no aportan datos suficientes como para acreditar la conducta que la demandada atribuyó a la accionante dado que si bien manifestaron que vieron un video frente a un escribano público ninguno manifestó
concretamente en qué fecha vieron tal video ni pueden dar fe de cuando habrían sucedido los sucesos.
Obsérvese que incluso se destacó en el fallo -sin merecer agravio concreto tal conclusión- que el deponente K. dijo que el video decía 19/07/2017
a las 5,31 relato que coincide con lo sentado en el Acta Notarial nro. 275, acompañada por la demandada a fs. 37 -que no fue redargüida de falsedad- de la que surge que el escribano actuante se apersonó en la empresa demandada el 13/11/2018 a las 11.15 y que en presencia de K. y Z. se procedió a reproducir un video de fecha 19/07/2017 que se encontraba almacenado en un dispositivo electrónico, que las personas presentes manifestaron que se trataba de un hecho que ocurrió en la oficina del sector Garantía de Calidad, y manifestaron ver a la actora sacar de una alacena un producto para esconderlo entre la ropa que llevaba puesta.
Por lo tanto no cabe sino entender que la filmación a la que hace entonces referencia no guarda contemporaneidad con la decisión aquí en cuestión ya que refiere a un hecho que habría ocurrido un año antes del despido de la actora ( el 2/8/2018) , sin perjuicio que también se señaló en el fallo que conforme los términos de la demanda y contestación y constancias del testimonio de Z., la señora Q. no prestaba tareas en el horario que allí se refiere.
Lo dicho es suficiente, a mi ver, para juzgar ilegítimo el despido ante la no acreditación de un incumplimiento contractual grave contemporáneo de la trabajadora como así lo exige de manera insoslayable el art. 242 de la L.C.T.
Por las razones expuestas sugiero mantener lo decidido en grado con respecto a la procedencia de los conceptos indemnizatorios demandados incluso en lo que hace a la reparación prevista en el art. 2 de la ley 25.323 dado que no encuentro Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación fundamento en la especie para hacer uso de la facultad que otorga al juzgador la última parte de la citada normativa.
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También propondré en este caso concreto mantener lo decidido con respecto a la procedencia del daño moral pues existió en el caso una imputación ( no acreditada) de sustracción de elementos de la accionada y más allá de no haber sido enrostrado un delito penal a la trabajadora tal imputación ha exorbitado el plano de la mera inejecución de una de las obligaciones impuestas al trabajador por la Ley de Contrato de Trabajo. Obsérvese que en el memorial en análisis la propia accionada sostiene que “nada le impedía hacer una denuncia penal que no ha hecho” por lo que el proceder de la demandada afectó la imagen de la actora con la consecuente carga emocional, todo lo cual hace prudencial –en la especie- confirmar el peticionado resarcimiento adicional.
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Es momento de analizar lo decidido con respecto a la fecha de ingreso de la accionante.
En este tema la actora afirmó que ingresó a trabajar para la demandada el 1/03/1996, que desde el ingreso y hasta el 18/11/1998 la relación laboral fue registrada fraudulentamente por la agencia de colocación de personal Impel Center SRL
y que posteriormente por Short Time SRL, aunque la real empleadora fue siempre la accionada. Por su parte, la demandada sostuvo que la actora ingresó el 18/11/1998.
Se señaló en el fallo que la prueba pericial contable - que no mereció
observaciones de la parte demandada -, da cuenta que el único libro de sueldos que exhibió la demandada a la perito contadora aparece rubricado el 22/01/2019 y que por ello debe concluirse que a sus constancias registrales no puede otorgársele suficiente fuerza probatoria respecto a los datos que consigna en relación con el vínculo aquí en análisis.
Estas irregularidades manifiestas de los libros laborales llevaron a la conclusión que los mismos no fueron llevados en legal forma, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el Art. 55 de la L.C.T.
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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