QUINTANA, SERGIO ANTONIO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 016137/2015/CA001
Fecha26 Junio 2019
Número de registro238160110

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 16137/2015/CA1 “QUINTANA, SERGIO ANTONIO C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 21 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió

parcialmente la demanda, se alza el actor mediante el memorial de fs. 258/260, con réplica de fs. 264/268.

El accionante se queja, por la valoración de la pericial médica y porque no se aplica el RIPTE. La letrada, por derecho propio, apela sus honorarios por reducidos.

Ahora bien, la perito médica informa que el actor padece un cuadro de lumbalgia crónica postraumática, con manifestaciones clínicas, radiológicas, electromiográficamente no comprobado, por no aportar el estudio solicitado. De acuerdo al informe psicodiagnóstico, no se observa patología psicológica. Concluye, que el accionante padece una incapacidad del 10 %, teniendo el 70 % relación causal con el accidente, por lo que la incapacidad con el trabajo es del 7 %, aplicando los factores de ponderación, se llega al 8,2 % (fs. 182/196). Sin perjuicio de lo expuesto, advierto, que la sentenciante tuvo en cuenta el 11,5 % de incapacidad Observo que el actor impugnó la pericial médica, la que fue contestada por la experta (fs. 201/203 y fs. 212/213).

La perito médico informa que el EMG de miembros inferiores nunca estuvo a la vista, pero al tenerlo, no hace más que corroborar el diagnóstico al que se llegó, dado que no se considera un cuadro de hernia lumbar, pero ese cuadro es al que puede llegar a establecerse con el tiempo, si continua con esfuerzos columnarios.

Al respecto, no resultan suficientes las apreciaciones realizadas por el accionante respecto de este informe, pues lejos de desvirtuarlo con apreciaciones científicas contundentes, al impugnar sólo formula una mera disconformidad con la conclusión arribada por la experta pero no permite desvirtuar ninguno de los fundamentos científicos que brindó para sustentarla.

Por lo tanto, desestimo la impugnación a la pericia formulada al considerarla carente de solidez científica para cuestionar las sólidas argumentaciones expuestas por la experta. Estas explicaciones se encontraban fundadas tanto por el examen físico, como por los estudios complementarios realizados al trabajador y, les asigno eficacia probatoria a sus conclusiones, las que además, ratificó a fs.

Fecha de firma: 26/06/2019 212/213 (art. 386 y 477 del CPCCN).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26774056#238160110#20190626122110603 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.

Luego, el actor se queja porque no se aplica el RIPTE.

Sobre el punto, el Superior Tribunal, en el fallo “E., aún cuando propició la aplicación de la Ley 24557 y el Decreto 1278/00, por ser la normativa vigente al momento del accidente -26 de marzo de 2009-, en obiter dicta, expresó su juicio sobre la interpretación de los de los artículos 8, 17 inc. 6, y 3 de la Ley 26773.

Así, manifestó que “(…) el art. 8° estableció, para el futuro, que "[l]os importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Además, el art. 17.6 de la ley complementó tal disposición estableciendo que "[l]as prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 Y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE...desde el 1º enero del año 2010". Y el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8º y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada.”

Sintetizó que “(…) la simple lectura de los textos normativos reseñados (…) basta para advertir que del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados afines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis (…) En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que...

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