QUINTANA RAMON GIL Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 08 Junio 2022 |
Número de expediente | CSS 124030/2017/CA001 |
Número de registro | 6705636 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 124030/2017 DIL
Autos: “Q.R.G. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS
JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 124030/2017
Buenos Aires,
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunidas las integrantes de esta Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. A.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia de fojas 73/74 que hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora reclama que se liquide en su haber de retiro el coeficiente de bonificación para beneficiarios residentes en la Patagonia establecido por la ley 19.485, se abone retroactivo adeudado con más intereses y costas y contra la regulación de honorarios en favor del letrado de la actora, se interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios – contestados por la actora–,
habilitan esta instancia.
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El thema decidendum consiste aquí en dilucidar la inteligencia que cabe atribuir a la disposición legal bajo análisis (Ley 19.485), en cuanto a si ella comprende exclusivamente a las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur a los sujetos que residen dentro del ámbito geográfico dispuesto en la norma que abona la ANSES, o si por el contrario, incluye también a aquellos individuos cuyos haberes son abonados por organismos comprendidos en regímenes especiales, tales como los atinentes a las FFAA y fuerzas de seguridad, supuesto que se verifica en la presente causa.
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Cabe señalar que la ley 19.485 y su modif., prescribe en su art. 1: “…
Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones,
pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Fecha de firma: 08/06/2022
Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO
Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA
Aires…”, y en su art. 2: “…Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a dictar normas generales sobre los recaudos que exigirán las Cajas Nacionales de Previsión para acreditar la radicación requerida en el artículo anterior.…”.
Por su parte, la ley 23.675, dispone en su art. 1 “…Inclúyese entre los beneficiarios de la disposición del artículo 1 de la Ley 19.485 a quienes perciban pensiones graciables no contributivas, otorgadas por la Dirección General de Protección Social….”.
Asimismo, surge de la Exposición de Motivos de la Ley N° 19.485 y sus modificatorias, que dicha bonificación tuvo por objeto contribuir al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo regional y atendiendo prioritariamente las necesidades sociales derivadas de los mayores costos de los bienes de consumo indispensables en la canasta familiar, por la lejanía con los centros de producción.
Así las cosas, surge de allí, que la denominada Bonificación por “Zona Austral”
no se trata de una prestación de naturaleza previsional, dado que el derecho a su cobro está generado por la residencia efectiva en el área de promoción, dejándose de percibir en el caso que el beneficiario mudare su residencia a algún punto del territorio ubicado fuera de aquella zona específicamente demarcada por ley. Por consiguiente, esa particular naturaleza jurídica conlleva a un distinto tratamiento que el atinente al haber previsional propiamente dicho.
Sentado lo expuesto, es preciso destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “…La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero significado -el que tienen en la vida diaria-, y cuando emplea varios términos, no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir conceptos, siendo el fin primordial del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador, debiendo evitarse el excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalicen al espíritu que ha inspirado su sanción, pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática , ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo...
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