Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2017, expediente CIV 107723/2013/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 107.723/2013 “Q., N.S. c/ De Moura, N.E. y otros s/daños y perjuicios” J. 36 Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
Q., N.S. c/ De Moura, N.E. y otros s/daños y perjuicios
La Dra. Z.W. dijo:
La sentencia de fs. 357/363vta. hace lugar a la demanda entablada contra Transporte La Perlita S.A. y N.E. de M., haciendo extensiva la condena a la empresa citada en garantía. Apela la parte actora, quién expresa agravios a fs. 372/374, cuyo traslado ha sido contestado a fs.
383/384. A su turno se agravia la parte demandada y citada en garantía a fs.
376/381. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la actora a fs.
386/394. Con el consentimiento del auto de fs. 397 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
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Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #16513169#196228843#20171220103016901 Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.
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Responsabilidad En primer lugar, es dable remarcar que en el "sub examine" resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”
Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".
Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-
Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-
En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.
Dicho esto, la parte condenada y su empresa aseguradora han negado la ocurrencia del hecho.
Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #16513169#196228843#20171220103016901 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En tal entendimiento es que corresponde analizar si la actora ha logrado acreditar el evento dañoso y la relación de causalidad.
De la fs. 1 de la causa penal aportada se desprende la denuncia que efectuara la damnificada el día 10 de octubre de 2013 (13 días después del hecho)
en donde su relato coincide con la narración efectuada tiempo después al entablar la presente demanda civil.
Asimismo, a fs. 2 obra la declaración testimonial del Sr. G., quién era la pareja de la accionante al momento del hecho y viajaba con ella en el mismo autobús.
Los dichos del deponente guardan relación y concordancia con el relato de los hechos efectuado por la actora. Lo mismo ocurre con el declarante de fs. 17, Sr. B.M., quién fue un testigo presencial del suceso y expone que mientras él se encontraba comprando en un kiosco cercano a la parada del colectivo en las calles J.Á. y S.L., observa que para un colectivo de la empresa La Perlita donde baja una persona del sexo masculino con una criatura de un año de edad aproximadamente en brazos, tras bajar éste, ve que una mujer que se encontraba bajando, no llega a hacerlo ya que tenía un pie en la escalera y el colectivero acelera la marcha bruscamente y producto de ello, la mujer cae al piso.
Tal narración de los hechos, concuerda con lo sostenido en el escrito inicial y en la declaración efectuada en la causa penal por la parte actora.
Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., S.I., “M., M.A. c/L., E. s/ sumario”, 9-10-87).
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.
Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “E., H.E. y otro c/
Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96).
Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #16513169#196228843#20171220103016901 Es sabido que tratándose de prueba testifical es condición de credibilidad, conforme elementales reglas de sana crítica, la extraneidad del testigo respecto de la parte que lo propone y por ello, no cumplido dicho requisito es preciso que el testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color a la versión del relato, ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea.
Ahora bien, respecto al testigo G., es cierto que no cumple el requisito de extraneidad requerido respecto de la parte que lo ha propuesto, más ello por sí sólo no es causal suficiente para invalidar el testimonio, ya que, como se ha dicho precedentemente, deben ser considerados sus dichos, en conjunto con los restantes elementos de prueba.
En lo atinente a la declaración efectuada por el Sr. B.M., la parte quejosa manifiesta que la mismo no aportó elementos que permitan concluir que realmente estuvo presente en el momento del hecho, más no se aporta elemento que permita vislumbrar tal suposición de la recurrente.
Sostiene el apelante que los deponentes referidos, no han sido...
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