Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 055934/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 55934/2016 - QUINTANA, M.A. c/ TASK

SOLUTIONS S.A. s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el 18-11-2020

para dictar sentencia en los autos: “QUINTANA,

M.A. C/ TASK SOLUTIONS S.A. S/DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial ha sido apelada por la parte actora, ello conforme las constancias digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión de expedientes Lex 100.

  2. El agravio vertido por la reclamante sobre la cuantía y el alcance de la condena por diferencias salariales vinculada expresamente con el segmento no prescripto, en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento en la medida que expondré.

    En la sentencia de grado se determinó, en lo que refiere a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de las diferencias salariales, que conforme lo dispuesto por el artículo 256 de la LCT los créditos provenientes de relaciones laborales prescriben a los dos años por lo que en atención a la fecha de interposición de la acción (07/07/2016) se encontrarían alcanzados por dicho instituto los conceptos exigibles con anterioridad al 7

    de Julio de 2014 dado que no se encuentran acreditados hechos que interrumpieron y suspendieron el transcurso de la prescripción por lo que se hizo lugar al reclamo de diferencias salariales por el periodo no prescripto por la suma de $ 53.067,54 y se indicó en el decisorio referido que ello comprendía “desde julio 2014 hasta el año 2016”.

    Disiento – respetuosamente por cierto –

    con el criterio adoptado en la instancia anterior sobre dicho asunto.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    De las constancias de autos resulta que a fs. 3 obra acta de cierre de las actuaciones ante el SECLO de fecha 18 de Abril de 2016. En ese contexto,

    teniendo en cuenta que el trámite ante el SECLO

    interrumpe el plazo de prescripción en el marco de lo establecido por esta S. en la causa “L.S.S. c/Provincia ART S.A. y otro s/despido” S.

  3. del 8/3/2016 Expte CNT 47193/2013/CA1, considerando que la fecha de la presentación inicial data del 7 de Julio de 2016 (v. fs. 21) y que el acta ante el SECLO, que tiene efectos interruptivos señalados anteriormente por un período anual, es del 18 de Abril de 2016, dado lo previsto por el artículo 44 de la LRT, las diferencias salariales han de prosperar desde el mes de Julio de 2013 inclusive, estando prescriptos los segmentos anteriores a dicha época.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el rubro materia de condena de primera instancia determinado en la sentencia de grado por la suma de $

    53.067,54, comprende los montos reclamados en la demanda como se indica expresamente en la sentencia de grado, pero por el período comprendido entre el mes de Julio de 2014 y el mes de Mayo de 2015 y la solución propuesta en este voto; incluyendo el reclamo por diferencias salariales entre el mes de Julio de 2013,

    inclusive y el mes de Junio de 2014, de acuerdo a los montos peticionados en el escrito de inicio a fs. 11,

    ultima parte, (ver cuadro de diferencias salariales) el concepto diferencias salariales por el período no prescripto que abarca desde el mes de Julio de 2013,

    inclusive, y el mes de Mayo de 2015, inclusive, último segmento reclamado en la demanda, este concepto ha de prosperar por la suma de $ 94.279,84 (Pesos noventa y cuatro mil doscientos setenta y nueve con ochenta y cuatro centavos) de modo que sugiero modificar el decisorio de grado con el alcance referido.

  4. Luego impugna la parte actora el rechazo del rubro peticionado en el inicio “recargo de los sábados”.

    Este disenso no ha de obtener favorable recepción.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Sobre dicho punto en origen se determinó que “Resta analizar el reclamo por “recargo de los sábados”, insertadas en la liquidación a fs. 4,

    las cuales no tendrán favorable acogida. Digo ello puesto que, lo cierto y relevante para dirimir este tópico es que la demanda con relación al punto presenta deficiencias que impiden admitir el reclamo en los términos pretendidos, ello en atención a que no se ha dado cumplimiento, en relación al punto, a lo dispuesto por el art. 65 de la LO. En efecto la reclamante se limitó a incluir un rubro (recargo por sábados) en su liquidación inicial al que le asignó un importe sin siquiera indicar de qué modo arribó a los valores pretendidos. En mérito a ello y toda vez que, la sola enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que luego deberán ser probados, y por aplicación del principio de congruencia inherente a todo decisorio judicial, no puede acogerse un rubro por su sola inclusión en la liquidación, por lo que la demanda en este aspecto será desestimada”.

    El disenso expuesto por la recurrente sobre esta cuestión no ha de obtener favorable andamiento por cuestiones estrictamente procesales.

    En efecto, no puedo soslayar que el artículo 65 de la ley 18.345 exige “la cosa demandada”

    y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo) de modo que, en ese andarivel, en atención a que la parte interesada no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 116 de la Ley...

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