Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2018, expediente CIV 058288/2015/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°58288/2015 (J. 9)

Autos: “Q., M.F. y otro c.P., L. s/ Alimentos”

Buenos Aires, diciembre 13 de 2018 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló a fs.213 la sentencia de fs. 208/210 que admitió parcialmente la pretensión deducida en autos por la actora y fijó en $8000la cuota alimentaria correspondiente a su hija menor de edad, R.P., de 12 años. El recurso fue sostenido con el memorial obrante a fs. 215/218, el que mereció la contestación de fs.

    230/231, esta última suscripta por la Defensora de Menores de Cámara.

  2. Sostuvo el apelante que la cuota fijada en la instancia de grado es elevada y fuera de sus posibilidades económicas, lo que la convertiría en arbitraria e infundada. Criticó la valoración que hizo el juez a quo de la prueba producida a la vez que cuestionó que no se tuvieran en cuenta las conclusiones del perito contador. Aseguró que su situación patrimonial no es igual ni mejor que la de la actora, sino todo lo contrario. Finalmente, objetó que se haya establecido que la obligación alimentaria tiene efectos retroactivos desde el inicio de la mediación y que se le hayan impuesto las costas del proceso.

    Concluye solicitando que se disponga una reducción de la cuota a una suma “a sus justos límites”, con costas.

  3. Pues bien, más allá del alegado dogmatismo que se le atribuye a la sentencia que es objeto de recurso, es claro que no basta referir que no se está en condiciones de poder hacer frente a los gastos de los hijos, que conviven con la madre, pues ésta es una responsabilidad inherente a la paternidad que en ocasiones hace exigible de mayores esfuerzos. De ahí que el hecho de que no se tengan ingresos suficientes para afrontar las urgencias alimentarias en Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27407027#222657276#20181212102742656 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cuestión, no es un argumento de peso cuando el progenitor se encuentra en condiciones –dado que no ha alegado enfermedades ni impedimentos físicos y/o psíquicos- de generar mayores recursos.

    Desde esta perspectiva resultan insuficientes las críticas ensayadas por quien poco y nada ha realizado a fin de acreditar su situación económica actual.

    Nótese que el sentenciante indicó que el art. 710 del CCyC prevé que los procesos que versen sobre cuestiones de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y...

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