QUINTANA, MARIA ANGELICA c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
| Fecha | 16 Marzo 2017 |
| Número de expediente | FCT 013000651/2010/CA001 |
| Número de registro | 174049489 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de Marzo del año dos mil
dieciséis, estando reunidos el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones Dr.
R. y la Dra. M. de Andreau, asistidos por la secretaria de
cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado:
Q., M. c/ Anses s/ Acción Mere declarativa de Inconstitucionalidad
, Expte.
N° 13000651/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal de
Corrientes de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. de Andreau y
tercero Dr. R. .
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 22/31 vta. los representantes de la ANSES interponen
recurso de apelación expresando agravios contra la sentencia interlocutoria que concede la
medida cautelar de fs.17/18 vta., asimismo a fs. 39/43 vta. interpusieron recurso de apelación
contra la sentencia definitiva de fs. 35/37 vta. por medio de la cual se declara la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol. Nº 884/06, decretando en consecuencia
el derecho al beneficio provisional solicitado por la actora –según lo establecido por la Ley
25.994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias
previstas, con costas a la demandada vencida.
2) Respecto a la apelación interpuesta contra la medida cautelar, el
apelante a fs. 22/31 vta. manifiesta que la misma resulta evidentemente improcedente y que se
confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que
la medida cautelar es una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor
prudencia posible. Expresa también que la competencia en grado de apelación en la presente
debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los
autos. Finalmente introduce el caso federal.
3) Funda el recurso incoado a fs.39/43 vta. manifestando en primer
término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la
Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos con
los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664
no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen
su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con
Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283110#174049489#20170316084959906 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos
derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.
Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de condena
por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo. Exponen que, en el
marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no
gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como
flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos
que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró,
mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.
Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades
económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin
que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se
violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo
hace.
Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda
vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados
que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
4) Que a fs. 34 y fs.46 se tienen por concedidos sendos recursos en
relación y al solo efecto devolutivo, ordenando resolver el fondo de la cuestión, disponiendo
correr traslado a la parte contraria, la cual no contesta en el tiempo legal previsto para hacerlo,
ordenándose en consecuencia a fs.53 que pase la causa al Acuerdo para resolver.
5) Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad
formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas, aunque no en el orden
en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden lógico expositivo. Así, debe
en primer término analizarse la competencia de esta Alzada; luego de así corresponder, se
tratarán los agravios expuestos por la apelante.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia
que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal situación ha
cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa
COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. De amparo”. Efectivamente, el Alto
Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas en el art.18 de la Ley
24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la Seguridad Social para
conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con
asiento en las provincias en los términos del art.15 de la citada ley, importa una clara afectación
de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el
ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283110#174049489#20170316084959906 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar de los
ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los
derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la competencia en
grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15 de la Ley 24463
por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones
que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su
aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos
obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
6) Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la
recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los
fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de certeza planteada
en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer párrafo del CPC yCN.
La actora planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa
de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del
derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia,
alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia
actual o potencial.
En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente –sin
que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso
concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la
inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del
organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica
entre las partes.
En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización de
deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo normado en el art.6 de
la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida. Por intermedio del
Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada para que “ de acuerdo a su
capacidad operativa y financiera” establezca los mecanismos necesarios “para priorizar el
acceso al beneficio provisional, dentro del marco establecido en el art.6 de la ley 25994 y en los
artículos 8 y 9 de la Ley 24476, modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 1454/05
respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes
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