QUINTANA, MARIA ANGELICA c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteFCT 013000651/2010/CA001
Número de registro174049489

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de Marzo del año dos mil

dieciséis, estando reunidos el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones Dr.

R. y la Dra. M. de Andreau, asistidos por la secretaria de

cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado:

Q., M. c/ Anses s/ Acción Mere declarativa de Inconstitucionalidad

, Expte.

N° 13000651/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal de

Corrientes de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. de Andreau y

tercero Dr. R. .

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

1) Que a fojas 22/31 vta. los representantes de la ANSES interponen

recurso de apelación expresando agravios contra la sentencia interlocutoria que concede la

medida cautelar de fs.17/18 vta., asimismo a fs. 39/43 vta. interpusieron recurso de apelación

contra la sentencia definitiva de fs. 35/37 vta. por medio de la cual se declara la

inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol. Nº 884/06, decretando en consecuencia

el derecho al beneficio provisional solicitado por la actora –según lo establecido por la Ley

25.994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias

previstas, con costas a la demandada vencida.

2) Respecto a la apelación interpuesta contra la medida cautelar, el

apelante a fs. 22/31 vta. manifiesta que la misma resulta evidentemente improcedente y que se

confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que

la medida cautelar es una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor

prudencia posible. Expresa también que la competencia en grado de apelación en la presente

debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los

autos. Finalmente introduce el caso federal.

3) Funda el recurso incoado a fs.39/43 vta. manifestando en primer

término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la

Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos con

los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664

no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen

su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con

Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283110#174049489#20170316084959906 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos

derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.

Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de condena

por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo. Exponen que, en el

marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no

gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como

flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos

que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró,

mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.

Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades

económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin

que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se

violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de

quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo

hace.

Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda

vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados

que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.

4) Que a fs. 34 y fs.46 se tienen por concedidos sendos recursos en

relación y al solo efecto devolutivo, ordenando resolver el fondo de la cuestión, disponiendo

correr traslado a la parte contraria, la cual no contesta en el tiempo legal previsto para hacerlo,

ordenándose en consecuencia a fs.53 que pase la causa al Acuerdo para resolver.

5) Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad

formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas, aunque no en el orden

en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden lógico expositivo. Así, debe

en primer término analizarse la competencia de esta Alzada; luego de así corresponder, se

tratarán los agravios expuestos por la apelante.

En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia

que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal situación ha

cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa

COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. De amparo”. Efectivamente, el Alto

Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas en el art.18 de la Ley

24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la Seguridad Social para

conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con

asiento en las provincias en los términos del art.15 de la citada ley, importa una clara afectación

de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el

ámbito de la ciudad de Buenos Aires.

Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283110#174049489#20170316084959906 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar de los

ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los

derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la competencia en

grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15 de la Ley 24463

por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones

que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su

aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.

A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos

obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

6) Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la

recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los

fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de certeza planteada

en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer párrafo del CPC yCN.

La actora planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa

de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del

derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia,

alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia

actual o potencial.

En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente –sin

que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso

concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la

inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del

organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica

entre las partes.

En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización de

deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo normado en el art.6 de

la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida. Por intermedio del

Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada para que “ de acuerdo a su

capacidad operativa y financiera” establezca los mecanismos necesarios “para priorizar el

acceso al beneficio provisional, dentro del marco establecido en el art.6 de la ley 25994 y en los

artículos 8 y 9 de la Ley 24476, modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 1454/05

respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes

...

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