Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 039963/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 39963/2012/CA1

JUZGADO Nº 58

AUTOS: “Q.M.A. c. ATENTO ARGENTINA

S.A. Y OTROS s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas ATENTO

    ARGENTINA S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. contra la sentencia de grado. Asimismo, a fs. 350 la parte actora solicita la aplicación del acta 2764

    CNAT. Por su parte, el perito contador recurre sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica comenzaré el análisis por el recurso interpuesto por ATENTO ARGENTINA S.A.

    En lo sustancial, la accionada cuestiona la procedencia del despido de la actora y las diferencias salariales vinculados a la categoría laboral y a la extensión de la jornada, la procedencia de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y la entrega de los correspondientes certificados de trabajo. Asimismo se agravia por la integración a la base de cálculo de sumas no remunerativas,

    recurre demás rubros de condena y apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

  3. El agravio relacionado con la determinación de la categoría laboral de la reclamante es insuficiente, ya que no exhibe la crítica razonada y Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116

    del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso. La apelante se limita a disentir con las conclusiones arribadas por la señora Jueza a quo, reiterando conceptos vertidos en la contestación de demanda, y limitando la crítica a la presunta inadecuada valoración de la testimonial rendida sin realizar ningún tipo de análisis o critica concreta.

    Tal como lo dije anteriormente, era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

    Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que la discusión se revela ociosa, ya que la C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “ A) degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10)

    y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas” asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores en la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales.

    Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, en la concertación de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea,

    aunque, insisto, el mismo efecto tendría la no cuestionada “promoción” de los servicios comprendidos.

    En suma, la reticencia de la empleadora frente a la intimación a que cumpla con la debida registración y pague las diferencias salariales devengadas en razón de aquélla, constituye un incumplimiento contractual grave,

    susceptible de configurar una injuria suficiente para acreditar el despido, de conformidad a las previsiones del artículo 242 de la L.C.T.

    Por todo ello, corresponde confirmar la condena al pago por diferencias salariales originadas en la categoría de la trabajadora.

  4. En lo que respecta al agravio vertido sobre la jornada laboral, la demandada argumenta que entre las partes no medió un contrato de trabajo a tiempo parcial, sino un contrato de jornada reducida conforme la habilitación dispuesta por el art. 198 LCT. El planteo obtendrá favorable andamiento. Me explico.

    Con fecha 28 de junio de 2.010, el Ministerio de Trabajo emitió

    la Resolución nº 782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo año, celebrado entre la F.A.E.C. y S., la UNION DE ENTIDADES

    COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION

    ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA

    ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció

    que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 L.C.T. las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana; laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará

    conforme al régimen de jornada acordada”.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Vale decir que para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6

    horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión de la actora, en tanto la misma parte de la base de que la jornada, en la actividad, es de 48 horas.

    El acuerdo convencional aludido da cuenta, en la última parte del artículo octavo que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”, lo que evidencia que los trabajadores, como Q., no tienen derecho a percibir su remuneración sino en función de la real extensión de su prestación, lo que diluye el fundamento del reclamo, en razón de que nadie tiene derecho a percibir haberes por servicios no prestados.

    Finalmente, destaco que no surge de este expediente que la extensión máxima de 36 horas semanales se hubiese originado en alguna declaración de insalubridad efectuada por la autoridad de aplicación, único supuesto que habría implicado la razonabilidad de cobrar por servicios equivalentes a los de jornadas de 48 horas semanales.

    Por lo expuesto, soy de opinión que debe revocarse la condena al respecto.

    En atención a ello, he de considerar como base de cálculo para la liquidación de condena la suma de $4155,35, que corresponde a la categoría de vendedor “B” informada a fs. 294 vta, ajustada a una jornada de 36hs semanales.

  5. A continuación la codemandada ATENTO ARGENTINA

    S.A. se agravia ya que la a quo admitió en grado el progreso de los rubros “vacaciones 2012 con sac” y “sac proporcional primer trimestre” cuyo monto ascendería a la suma de $ 3.292,34. En apoyo de su postura argumenta que dichos rubros fueron debidamente abonados al egreso de la actora, y acreditados en autos mediante los recibos acompañados por su parte, y valorados por la experta contable.

    Al respecto, considero pertinente señalar que, el recibo mencionado por la quejosa en su recurso configuraría la prueba por excelencia del Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    pago si el mismo hubiese sido suscripto por la actora, extremo que no ocurrió. Por ende, entiendo que no constituye la prueba a la que se refiere el artículo 138 de la LCT.

    Asimismo, a partir de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nros. 644 y 790 de fechas 30 de septiembre de 1997 y 8 de noviembre de 1999, respectivamente, y la Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos N° 360/2001 vigentes a la fecha que el ítem en discusión se devengó, es obligación del empleador depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria, y cobra especial relevancia, a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones, el extracto de tales cuentas que informe el banco.

    La accionada no acreditó haber realizado el depósito a la trabajadora en la cuenta sueldo, por ende, no encuentro elementos que me lleven a...

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