Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 043196/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 43196/2013 (39632)

JUZGADO Nº 20 SALA X AUTOS: “Q.L.E. C/ LIDEX S.A Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 28 de abril de 2017 El Dr. E.R.B., dijo:

En base a la presunción emergente del art. 71 L.O. en que quedó incursa la codemandada L. S.A (ver fs. 282) –empleadora de la actora-, y luego de evaluar las constancias probatorias obrantes en autos, la Sra. Juez “a-quo” entendió que las tareas de limpieza efectuadas por la Quintana a través de Lidex para Parexel, constituyen una actividad que debe considerarse integrante de la unidad técnica de la última. En tales condiciones, acogió el reclamo salarial e indemnizatorio incoado por la trabajadora a consecuencia de la situación de despido en que se colocó el 4/10/12, y condenó

solidariamente, en los términos del art. 30 L.C.T. (to), a ambas codemandadas y al Sr.

E.F., en carácter de presidente de Lidex.

Contra tal decisión recurren la parte actora y la codemandada Parexel S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs.737/739 y 740/746 – 763/764 respectivamente, con réplicas de D.G. a fs. 479/752, de Parexel a fs. 753/756, de L.A.G. a fs. 757/760 y de la accionante a fs. 768/770.

Por una cuestión de mero orden metodológico, comenzaré con la evaluación del agravio de la codemandada, relativo a la responsabilidad solidaria que se le atribuyó, pues sostiene que las tareas que realizó Q. no hacían a la actividad normal y específica propia de su empresa, esto es: “el monitoreo de historias clínicas, el procesamiento de información biológica por computación y diagnósticos psicométricos, diagnósticos clínicos e inteligencia artificial por sistemas informáticos entre otros” (ver pericial contable a fs. 605 vta.), y en este punto, adelanto que su queja no tendrá favorable recepción.

Creo conveniente señalar, que es criterio de esta S. que la responsabilidad emergente de la norma citada, debe determinarse en cada caso concreto, atendiendo al tipo Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20050844#177547968#20170428134614280 de vinculación establecida entre las empresas y además que se adhiere –valga la redundancia- al criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean estas la principal prestación del mismo o no. Y que por actividad normal, no solo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la codemandada sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.

Sentado ello, es dable destacar que, la propia codemandada al contestar demanda (fs. 73 vta./74 y fs. 76 ), reconoce que L., le brindaba el servicio de limpieza en sus dependencias. Sumado a ello, de la pericia contable (fs.603) surgen facturas emitidas por L., por dichos servicios.

A mayor abundamiento, los propios testigos de la codemandada (fs.492 –

Nasiff, fs.578 – R. y fs. 579 -A., acreditan que la actora realizaba tareas de limpieza en general, en las oficinas que la recurrente posee en Avenida del Libertador 2442, de esta Capital.

En este orden de ideas, destaco que las tareas de limpieza realizadas por la accionante en el establecimiento de dicha codemandada completan o complementan la actividad propia de su establecimiento que, en el caso, se dedica al rubro de la salud y monitoreo de ensayos clínicos, y que constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad y hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa.

Cabe añadir que, si bien podría llegar a ser discutible la cuestión referida a si los servicios de limpieza del establecimiento de la codemandada deben considerarse “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, no caben dudas –a mi juicio- que el mantenimiento de las condiciones de higiene a fin de asegurar la asepsia necesaria en las instalaciones de la empresa para que las personas que allí laboran , lo hagan en las condiciones adecuadas, sí lo es, por lo que las tareas de limpieza cumplidas por la accionante constituyen una actividad integrada en forma habitual y permanente. Máxime teniendo en cuenta no sólo que de los dichos de A., Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20050844#177547968#20170428134614280 Poder...

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