Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Julio de 2021, expediente CIV 013274/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

13274/2020

QUINTANA, J.O. c/ QUEZADA, CRISTINA BEATRIZ

s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 06 de julio de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 18 de mayo de 2021,

    que desestimó el incidente de nulidad impetrado el 27 de abril de 2021 por la ejecutada, alza sus quejas la recién mencionada en el escrito del 11 de junio de 2021, cuyo traslado fue contestado por el ejecutante el 15 de ese mes y año.

  2. Los agravios de la ejecutada recaen -básicamente- en que considera que el domicilio convencional no es el constituido, por lo que cuestiona que se haya consignado el domicilio pactado en el contrato como constituido y no como denunciado.

    Postula que el domicilio constituido corresponde al procesal o ad litem fijado a los efectos del proceso, en tanto que aquel al que se dirigió el mandamiento se trata de un domicilio convencional que debe asimilarse al real a los efectos de la notificación de la demanda.

  3. En principio, se destaca que todos los argumentos formulados por la apelante fueron estudiados y rechazados por el juez a quo en la resolución dictada en la instancia anterior, sin que se advierta en este aspecto que el memorial de agravios contenga una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la decisión y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de ese modo, descalificarla como acto jurisdiccional.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    La apelante no hace más que reiterar lo expuesto en oportunidad de articular el planteo de nulidad el 27 de abril de 2021,

    que -como se indicó- no resulta suficiente a los fines pretendidos en esta alzada.

    De todos modos, se avanzará en el estudio que se propone, aunque desde ya se anticipa que el recurso de apelación no tendrá favorable acogida.

  4. Las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de la nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. En ello radica el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (Fenochietto, Carlos E.-

    Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, anotado y concordado con el Código procesal...

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