Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2008, expediente P 63116
Presidente | Pettigiani-Genoud-Kogan-Soria |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro dispuso, por mayoría, practicar nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme la preceptiva de la ley 24.390; arts. 2, 3 y 24 del Código Penal; 7, 8 y concs. de la ley 24.390 y 315 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 540 y vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras departamental, cuestionando la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 (v. fs. 542/546).
Expresa, en lo sustancial, que la decisión del "a quo" vulnera los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución nacional, en tanto los preceptos legales mencionados en el párrafo anterior afectan los principios constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso legal. Aduce, asimismo, que la parcelación que respecto de la ley 24.390 (arts. 1 a 6) efectúa la Cámara, implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas, y que los arts. 7 y 8 de la citada ley fueron concebidos para tener aplicación sólo en el ámbito nacional.
En mi criterio, la queja no puede prosperar.
Previo a expedirme sobre la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, advierto que si bien esta Procuración General ha venido sosteniendo, en numerosos precedentes, la tesis propuesta por el Sr. F. de Cámaras (conf. dictamenes causas P. 59.457 del 5-V-95; P. 58.925 del 5-III-96; P. 60.328 del 25-III-96), resulta ineficaz insistir -sistemáticamente- en una postura opuesta a la actual doctrina de V.E. en la cuestión traída a la casación.
Lo antedicho me impone considerar improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que analizo.
Así lo dictamino.
La P., 13 de agosto de 1997 -L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas P. 63.116, "Q. ,I.A. y otro. Robo, homicidio, etc." y P. 69.634, "B. ,A.L. . Recurso de revisión".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó aI.A.Q. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo de automotor agravado por el uso de armas en concurso ideal con robo agravado por el uso de armas, robo agravado por el uso de armas, robo agravado de automotor y robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso ideal, homicidio en ocasión de robo, y como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas y de automotor en grado de tentativa, y privación ilegal de la libertad, todos ellos en concurso real; e hizo lugar al recurso de revisión interpuesto y condenó aA.L.B. -aplicando el art. 2 del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del decreto ley 6582/1958- a la pena de prisión perpetua, accesorias legales más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas -dos hechos-, tentativa de robo agravado por el uso de armas y homicidio agravado, todos ellos en concurso real.
Posteriormente, habiendo adquirido firmeza la sentencia respecto del encausadoI.A.Q. , el mismo tribunal resolvió modificar respecto de éste el cómputo de vencimiento de pena practicado por el juez de grado, ordenando efectuar uno nuevo con ajuste a las disposiciones de la ley 24.390.
El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra lo decidido respecto del cómputo de pena del condenadoI.A.Q. y el señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor deA.L. B. .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Cámaras?
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) ¿Lo es el deducido por el señor Defensor Oficial a favor deA.L.B. ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro hizo lugar al recurso de revisión intentado por el condenado -por mayoría- y ordenó que se realizara un nuevo cómputo de vencimiento de pena respecto del condenadoI.A.Q. , de acuerdo a las previsiones de la ley 24.390.
El señor F. General cuestiona la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, la que según afirma "conculca los arts. 26, 18 y 75 de la Constitución nacional ... por cuanto no se ha observado que los artículos mencionados violan los principios de igualdad ante la ley, del debido proceso legal", añadiendo que "la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (art. 1 a 6) implica que el Poder judicial asuma funciones estrictamente legislativas" (fs. 542).
En apretada síntesis cuestiona la aplicación de la ley 24.390 en sede provincial, afirmando que "... los arts. 7º y 8º, potencialmente no funcionarían de pleno derecho sino sujetos a diversas excepciones que contemplan aquellos artículos iniciales de neto corte procesal" los que considera "inaplicables ante los juzgados provinciales" de acuerdo con los arts. 5 y 122 de la Constitución nacional (fs. 544).
Concluye afirmando que "los Sres. jueces se encuentran impedidos de aplicar las disposiciones de los arts. 7 y 8 [de la citada ley] por devenir las mismas ... inconstitucionales..." (fs. 545), siendo la normativa citada, a su entender, aplicable solo dentro de la Capital Federal y territorios nacionales, so pena de vulnerar lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna.
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De consuno con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 588/588 vta., considero que el presente recurso deberá ser rechazado.
Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, ". ,...", sentencia del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A", tº 149, pág. 223) y que resulta aplicable al caso, "la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre ambas naturalezas jurídicas".
Y se agregó en el citado precedente:
"No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuantitativos, el art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de partida para la aplicación -de derecho penal- de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales".
"Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena- es tan legítima como la referencia a 'la prisión preventiva' con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan distintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva)".
"Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso".
Sentada en el precedente señalado (como también en P. 61.183, P. 60.328, sentencias del 27 de diciembre de 1996; P. 64.537, sent. del 16 de febrero de 2000; P. 80.602, sent. del 8 de noviembre de 2006) la naturaleza sustancial del art. 24 del Código Penal, rige el caso sin cavilaciones, el principio de aplicación de "la ley más benigna". Conforme a ello, las prescripciones de la ley 24.390 deben aplicarse a condenados a sentencia firme, aún cuando ella hubiera adquirido tal carácter con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en comento (art. 2 del C.).
Por todo ello, voto por lanegativa.
El señor Juez doctorG., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por lanegativa.
A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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) El 22 de diciembre de 1995, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro hizo lugar al recurso de revisión interpuesto por la defensa y ordenó realizar un nuevo cómputo respecto del condenadoI.A.Q. (arts. 2, 3 y 24, C.; 7 y 8, ley 24.390; 315 inc. 5º, C.P. -según ley 3589 y sus modificatorias) -fs. 540/540 vta.-.
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) Contra esa resolución, el 29 de diciembre de 1995 el señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 542/547 vta.) en el que denunció la violación de los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución nacional "por cuanto no se ha observado que los artículos [7 y 8 de la ley 24.390] violan los principios de igualdad ante la ley, [y] del debido proceso legal al par que la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (arts. 1 a 6) implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas [...]" (fs. 542).
En el desarrollo de su impugnación el recurrente presentó los siguientes argumentos:
i) que la Cámara adjudicó carácter de ley común a los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, decidiendo su...
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