QUINTANA GONZALEZ, CHRISTIAN ELIAS Y OTRO c/ BONDAROUK, NICOLAS EDUARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 28 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CIV 005959/2016 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 5959/2016 JUZG. N° 13
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer de los recursos interpuestos en los autos “Q.G., CRISTIAN ELÍAS Y
OTRO C/ BONDAROUK, NICOLÁS EDUARDO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..
Converset, D.S. y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
I.A. de la causa 1. Se presentaron C.E.Q.G. y P.J.Q.R. promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra N.E.B.,
por el siniestro vial ocurrido el 20 de abril Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
de 2015, en horas de la madrugada. P. se cite en garantía a Escudo Seguros SA.
Manifestaron que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 00:30 horas,
circulaban a bordo del vehículo marca Renault,
modelo Kangoo, dominio NUA-431, por el carril central de la Av. General Paz.
Indicaron que, en esas circunstancias,
a la altura de puente C., el Peugeot 207,
dominio ICJ-581, de propiedad del accionado,
embistió al rodado Peugeot 504, el cual comenzó
a dar trompos hasta impactar contra el lateral derecho del Renault Kangoo.
Dijeron que, como consecuencia del impacto, sufrieron diversas lesiones, por las que fueron atendidos en el Hospital Privado Modelo.
Al comparecer al proceso, accionado y aseguradora reconocieron el hecho, pero alegaron la culpa de la víctima. Señalaron que la mala maniobra del conductor del Renault fue la que originó el accidente. Escudo Seguros SA
reconoció la existencia de cobertura asegurativa respecto del rodado dominio ICJ 581
a tenor de la póliza nº 4893663, con un límite de responsabilidad de $500.000 por persona y de $800.000 por daños materiales.
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El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto en el art. 1113, párr.
Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
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, parte 2a., del Código Civil y tras valorar reconocimiento del hecho y el cuadro probatorio, sostuvo que los elementos de prueba rendidos por las partes no resultaban suficientes para esclarecer -con el grado de certeza necesario- la mecánica siniestral del accidente de marras.
Memoró que una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento ponía en cabeza del damnificado, cobraba virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa. Añadió que, la eximente invocada no resultaba acreditada,
razón por la cual los emplazados no lograron destruir la presunción derivada de la atribución objetiva de responsabilidad que pesaba sobre ellos, lo que los obligaba a responder por las consecuencias dañosas del hecho.
Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a N.E.B. a abonar a P.J.Q.R. la suma de $283.280 y a C.E.Q.G. la de $102.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Escudo Seguros SA en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
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Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora por expresión de agravios Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
que lucen en soporte digital y que fue replicada por la parte actora en idéntico formato.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno en la consideración de los agravios vertidos.
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De los daños a) Nexo de causalidad.
Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
en el caso de la fórmula “o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir” (fs. 22)
habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
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Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.
y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,
extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,
S.
; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:
320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,
Ekmekdjian
; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;
Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,
Kersich
, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:
314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4°; 335:2333, considerando 20;
Fallos: 340:1038, voto del juez L.,
considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos,
analizaré los rubros reclamados.
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Gastos de asistencia médica y traslados.
i.- En la instancia anterior, al actor le fue reconocida la suma de $2.000 para cada uno de los actores, suma que es cuestionada por la aseguradora, en tanto aduce que no han...
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