Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2017, expediente CNT 064513/2013/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70452 SALA VI Expediente Nro.: CNT 64513/2013 (Juzg. N°57)
AUTOS: “QUINTANA CARLOS DIONISIO C/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C.) Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda contra CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C), y que rechazó el reclamo contra R.M.A., A.R.R., R.N.V. y H.N.M., se agravian la parte actora y la parte demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 670/677 y fs. 681/690 respectivamente, que mereció la réplica del accionante a fs.
696/717 y de la accionada a fs. 692/694.
Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19833106#194409010#20171229074055674 A su vez, la parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados en grado a la representación letrada de los codemandados R.M.A., A.R.R., R.N.V. y H.N.M., mientras que la perito contadora apela los suyos por estimarlos reducidos (ver fs. 677 y fs. 679).
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La Señora Jueza “a quo”, a la luz de lo dispuesto por los arts. 21 y 23 de la L.C.T., consideró que en virtud de que la demandada CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C) reconoció la prestación de servicios por parte del actor pero negó la naturaleza laboral de la relación que los uniera, era por lo tanto quien debía acreditar tal extremo.
En ese orden de ideas, y en el marco de las pruebas producidas en la causa, concluyó que C.D.Q., profesional médico con especialidad en pediatría, cumplía servicios en distintos establecimientos de propiedad de la demandada, atendiendo a los pacientes que ésta le indicaba, efectuando a éstos cierto tipo de prácticas para lo cual utilizaba la estructura organizacional de la accionada, en el que existían horarios previamente establecidos, ya que aquélla organizaba y otorgaba los turnos a través de su central de turnos, como asimismo, le cobraba y luego le liquidaba al actor por sus labores. En ese sentido, consideró que ninguna prueba aportó CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C) tendiente a acreditar la existencia de otro tipo de contratación. Especialmente, Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19833106#194409010#20171229074055674 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI ninguna prueba que avale sus dichos en relación a la posibilidad que cabía al accionante de negarse a atender a algún paciente o que recibiese en esos consultorios pacientes privados, ya que, a su juicio, el modo de cobro de las consultas le impedía hacerlo. En tal estado, juzgó que el demandante prestaba servicios bajo la subordinación jurídica, económica y técnica de CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C.), por lo que consideró ajustado a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó frente a la negativa de la demandada a registrar el vínculo.
Bajo las condiciones reseñadas, y teniendo presente que la relación habida entre las partes finalizó el 30/01/2013 (ver prueba informativa - fs. 194/216), la Magistrada de grado declaró procedentes las indemnizaciones previstas en los arts.
232, 233 y 245 de la L.C.T., como así también de los rubros vacaciones/2012 con incidencia en el S.A.C., haberes de diciembre de 2012 y el S.A.C./2011, 1º S.A.C. 2012 y S.A.C.
proporcional (conf. art. 138 y siguientes de la L.C.T). A su vez, hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts.
80 de la L.C.T., 2 de la Ley 25.323 y 15 de la Ley 24.013.
También condenó a la demandada a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en el art. 80 de la L.C.T. Sin embargo, desestimó la indemnización solicitada en los términos del art. 8 de la Ley 24.013 como las diferencias salariales peticionadas por el período enero 2011/noviembre de 2012. En el contexto apuntado, Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19833106#194409010#20171229074055674 consideró aplicable al caso la presunción contenida en el art.
55 de la L.C.T como también, entendió...
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