Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2008, expediente C 92176

PresidenteSoria-Pettigiani-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., Hitters, K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.176, "Q., C. contra EMESEC S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida contra los demandados EMESEC S.A. y C.A.B. y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros (v. fs. 322 y 374 vta.).

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que acogió la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora contra los demandados Emesec S.A. y C.A.B., condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros (v. fs. 367/374).

Para así decidir, sostuvo el tribunala quoque"... en principio, los vehículos de policía, bomberos y ambulancias, gozan de un régimen preferencial en el reglamento de tránsito. Pero tales facultades han llevado a veces a la comisión de abusos que determinaron variados accidentes", por lo cual"... a pesar de las franquicias, los conductores de dichos vehículos no están habilitados para violar las reglas de tránsito y llevarse todo por delante a cuanto se oponga a su paso, ya que siempre conserva el deber de respeto a las personas y a la seguridad del tránsito"(v. fs. 368 vta./369).

Partiendo de tales premisas, consideró que -en la especie- la demandadaademás"de no acompañar la acreditación adecuada de sus dichos", no compareció a absolver posiciones, lo que"produce los efectos de la confesión expresa, vale decir, ostenta el valor de plena prueba y resulta suficiente para demostrar los hechos personales a los que el pliego de posiciones hace referencia, aunque ellos se hallen en contradicción con los afirmados por la propia parte en otras piezas del proceso (art. 421 y 422 del C.P.C.C.) y si bien no reviste el carácter de prueba tasada, la ya expuesta carencia de elementos probatorios contrapuestos, sellan la suerte del recurso en tal sentido(arts. 384, 403, 407, 408, 409 y 415 del C.P.C.C.)"(v. fs. 370 y vta.).

  1. Contra este pronunciamiento la citada en garantía interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 393/405, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 512, 1066, 1111 y 1113 segundo párrafo del Código Civil; 71 inc. 2º y 3º de la ley 5800 (hoy 57 de la ley 11.430) y 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. El recurso es fundado.

    1. Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando"el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián"sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo"culpa"empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.

      Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. del 17-VIII-1999, "D.J.B.A." 157-107).

    2. Cierto es que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct Ac. 81.769, sent. de 5-III-2003; Ac. 39.215 sent. de 13-V-1988; Ac. 60.469, sent. de 28-V-1996; Ac. 75.789, sent. de 23-V-2001., Ac. 80.758, sent. de 1-III-2004). Mas no lo es menos que la recurrente de fs. 393/405 logra patentizar el grave desvío del pronunciamiento en el análisis del material probatorio incorporado a la causa, que desconoce la verdad objetiva e incurre en absurdo (cfr. doct. causas L. 32.844, "M.", sent. de 31-VII-1984, L. 75.970, "Lazarte", sent. de 10-IX-2003). Veamos.

    3. De un lado, por cuanto si bien la confesión ficta de una de las partes crea una situación desfavorable al absolvente, ésta puede ser destruida por los demás elementos de prueba arrimados al proceso (art. 415, C.P.C.C.). Así lo ha entendido esta Corte al sostener que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad (Ac. 78.524, sent. de 18-IX-2002; Ac. 82.273, sent. de 24-III-2004).

      Para más, en el caso de marras, se advierte que la confesión invocada por la Cámara en sustento de su decisión, lo es de uno solo de los accionados, a saber el señor B.. Tal confesión del litisconsorte mal puede afectar al otro demandado y a la citada en garantía -quienes no reconocieron, ni expresa ni tácitamente, las circunstancias contenidas en las posiciones puestas por el actor al absolvente (cf. mi voto en Ac. 91.330, "S.", sent. de 19-VII-2006)-, siendo que los efectos de la confesión ficta de uno de los demandados no se proyectan sin más a los restantes litisconsortes.

    4. Del otro, toda vez que mediante las diversas pruebas incorporadas al proceso se ha logrado acreditar el obrar culposo de la víctima con virtualidad suficiente a fin de quebrar el nexo causal que la ley presume entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño cuyo resarcimiento reclama el señor Q. (art. 1113 del C.C.).

      i] El art. 71 inc. 2, tercer párrafo, de la ley 5800 -vigente al momento del accidente que motiva el presente reclamo- reza que "Todo conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a las ambulancias y a los vehículos de la policía y bomberos. La violación de estas disposiciones constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente a los daños que éste ocasione".

      A su turno, el art. 94 del citado ordenamiento dispone que"Los conductores de otros vehículos al oír los avisos prescriptos en el artículo anterior, desviarán inmediatamente su propio vehículo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada o banquina y detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. El incumplimiento de esta disposición constituye una infracción contra la seguridad de las personas".

      Ahora bien, la prioridad de paso que el Código de Tránsito confiere a las ambulancias -ante cuyo desplazamiento se impone a los restantes conductores el deber de detención para facilitar su avance- tiene lugar cuando aquéllas circulan con urgencia a prestar los servicios inherentes a sus funciones, siempre y cuando -claro está- anuncien su paso mediante el uso de la sirena que permita a quienes transitan por la vía pública apreciar por sus sentidos su inconfundible presencia.

      Siendo ello así, corresponde examinar si, en el caso bajo estudio, la ambulancia perteneciente a la demandada cumplió con tal requisitoria a fin de gozar de la prioridad de paso esgrimida por la recurrente.

      ii] A fs. 6 de la causa penal acollarada, el testigo A. relata que el siniestro se produjo en circunstancias en que se desplazaba a bordo de una ambulancia de Emesec S.A. -juntamente con el doctor B.- atendiendo a una paciente que era trasladada con dos familiares desde la localidad de Jagüel hacia Lomas de Z., rodado que -agrega-"llevaba la sirena encendida".

      En forma coincidente, se expiden el médico doctor B. (v. fs. 137 de autos) y la señora G. que da cuenta del desplazamiento de la ambulancia con la sirena y balizas activadas (v. fs. 138 vta./139 de autos y fs. 54 de la causa penal).

      A su vez, si bien en oportunidad de prestar declaración en sede penal, el señor Q. desconoció que la ambulancia circulara con la sirena correspondiente, sí admitió que lo hacía"con las balizas encendidas"(v. fs. 53 vta. de la causa penal). Cabe observar, por otra parte, que incluso quienes fueran propuestos como testigos por el señor Q. -a excepción de la señora C.- al deponer en la causa penal, refieren el uso de "balizas y sirenas" por parte de la ambulancia (v. testimonio del señor S. de fs. 81 y 83 de la causa penal).

      En síntesis, contrariamente a lo sostenido por el tribunala quo,considero que delos diversos testimonios reseñados se desprende que el citado vehículo circulaba con sus balizas encendidas y la sirena activada...

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