Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita102/22
Número de CUIJ21 - 3632577 - 9
  1. 315, PS. 79/93

    En la Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "DE LA QUINTANA, B.M. contra SOCIEDAD DE SERVICIOS SA Y OTROS -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (EXPTE. CUIJ 21-03632577-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-03632577-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., S., G., N. y E..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P. doctor G. dijo:

    1. Mediante auto nro. 261, de fecha 20.08.2020, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de R. denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Asociart ART S.A.

      Esta Corte resolvió admitir la queja impetrada por la aseguradora mencionada contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, por entender que la postulación de la recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.

      1.1. El caso, en lo que resulta de interés para su resolución, puede resumirse así: el actor, representado por su madre N.B. y mediante apoderado, promovió demanda laboral contra Sociedad de Servicios S.A. y Asociart ART S.A. persiguiendo la reparación integral de los daños y perjuicios -"patrimoniales y morales"- consecuencia de la muerte de su padre J.G. De la Quintana, ocurrida por accidente de trabajo acaecido durante su relación laboral con la codemandada Sociedad de Servicios S.A. mientras realizaba sus tareas habituales.

      Relató que su progenitor falleció el día 14.06.2010 en la ciudad de Rafaela, provincia de Santa Fe, por muerte violenta por accidente de trabajo. Dice que se encontraba vinculado por un contrato "típico de trabajo" con la coaccionada Sociedad de Servicios S.A. habiendo ingresado en fecha 1.06.2010 como "oficial" y cesado su vínculo por fallecimiento por accidente laboral el día 14.06.2010.

      Solicitó que se condenara a la demandada al pago de la suma de pesos quinientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta ($542.250) y/o la suma que en más o en menos surgiera de las probanzas a rendirse en autos, en forma complementaria a las prestaciones tarifadas que -dice- correspondía percibir al accionante de la aseguradora codemandada. Asimismo, peticionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1 de la ley 24.557.

      En fecha 8.10.2013 (vide fs. 123/124) la Sra. N.B., en nombre y representación del actor B.M. De la Quintana, y la codemandada Sociedad de Servicios S.A. presentaron en estos actuados un acuerdo transaccional, solicitando su oportuna homologación judicial, con el objeto de fijar la parte actora "... su pretensión parcial a los fines de la liberación total de la codemandada 'Sociedad de Servicios S.A.'..." (vide Cláusula Primera -fs. 123-).

      1.2 La jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Sexta Nominación de la ciudad de R. declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 de la ley 24.557 (en su redacción original), rechazó la excepción de pago esgrimida por la codemandada Asociart ART S.A. e hizo lugar a la demanda incoada contra la misma, condenando a la aseguradora a pagar al actor las sumas e intereses establecidos en los considerandos de dicho decisorio.

      1.3 La Cámara de Apelación en lo Laboral -Sala Tercera- de la ciudad de R. declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto por la codemandada Asociart ART S.A. y rechazó el recurso de apelación articulado por la misma parte, con la salvedad siguiente: "... de la suma que arroje la planilla a practicarse, deberá deducirse el valor fijado para el inmueble objeto de la transacción celebrada en autos, al que se le aplicará, desde la fecha de su tasación, un interés equivalente a una vez y media la tasa activa sumada BNA...".

    2. Contra dicha resolución la aseguradora coaccionada opuso recurso de inconstitucionalidad en los términos de la ley 7.055, por considerar que la misma no reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, como su derecho de propiedad y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Como primer agravio, alegó que la sentencia incurrió en arbitrariedad al considerar que su parte omitió deberes de higiene y seguridad, lo cual configuró el nexo causal determinante del daño. Señaló que con tal conclusión se violaban groseramente artículos del Código Civil y Comercial de la Nación que exigen la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil, en particular el nexo causal entre el hecho que se imputa y el supuesto daño ocurrido. Explicó que la Sala no analizó las pruebas y constancias agregadas al sub lite.

      Adujo que, de tal modo, resultaba "muy liviano" el argumento de la Cámara relativo a que si bien el aviso de obra no cumplió con la antelación requerida por la normativa, el mismo se otorgó el 9.06.2010 y el accidente aconteció el 14.06.2010, por lo que entendió la Alzada que su parte "... contó con tiempo para constituirse en la obra, verificar el estado de la misma, necesidades en cuanto a la seguridad, etc., obligación que debe cumplir antes del inicio". Consideró que, de esa manera, la sentencia se basó en la mera subjetividad de los jueces, dado que no se encontraba fundada en la normativa de aplicación.

      Al respecto, apuntó que la resolución 51/97 en su artículo 2 dispone que los empleadores de la construcción deben comunicar con una antelación de cinco días hábiles el inicio de obra y confeccionar un Programa de Seguridad, contando la aseguradora de riesgos de trabajo con otros cinco días hábiles desde esa comunicación para aprobar o rechazar dicho programa. Reiteró que en el presente sólo transcurrieron dos días hábiles desde el conocimiento de su parte y el acaecimiento del siniestro.

      Cuestionó la falta de valoración de la omisión en que incurrió la codemandada Sociedad de Servicios S.A. y el incumplimiento de otras obligaciones a su cargo como empresa empleadora del accionante, faltas que -dice- desencadenaron el accidente laboral.

      Concluyó, en definitiva, que ese grave incumplimiento de la empleadora rompió el nexo causal atento la imposibilidad de su parte de dar cabal satisfacción a sus obligaciones.

      Asimismo, entendió además omitida la valoración de la pericial en higiene y seguridad practicada en la causa, de la que surgía -dice- que el perito observó que la comunicación del aviso de obra fue recibido por la Aseguradora el 19.06.2010, "... aparentemente sin el programa de seguridad".

      En ese sentido, expuso que no se puede responsabilizar a una aseguradora como lo hizo el fallo que impugna en los términos de los artículos 1113 y 1074 del Código Civil, más aún teniendo en cuenta las particularidades del presente.

      En segundo lugar, se agravió del monto de condena y de la actualización ordenada en la sentencia. Puntualizó que en la demanda el actor reclamó que se condene a la accionada empleadora por la suma que peticionó y que, en forma complementaria, se condene a Asociart ART S.A. por las prestaciones tarifadas aún no percibidas.

      Señaló que, pese a estos expresos reclamos, en autos se hizo lugar al acuerdo celebrado entre el accionante y su empleadora "por un monto insignificante que no guarda ningún tipo de relación con el capital pretendido por la propia actora".

      Razonó que, conforme los términos de la demanda y el acuerdo presentado en la causa, la actora ya percibió las sumas referidas a las indemnizaciones extra tarifadas, por lo que la pretensión contra su parte se tornó abstracta...

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