QUINTANA BERNAL, VICTOR HUGO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 095510/2016/CA001
Fecha23 Agosto 2019
Número de registro241018064

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93889 CAUSA NRO. 95.510/2016 AUTOS: “Q.B., VÍCTOR C/ LA SEGUNDA ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 25 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I-El señor juez “a quo”, a fojas 168/171, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas de un accidente de trabajo. Tal decisión fue apelada por ambas partes: el accionante lo hace conforme los términos expuestos en la presentación de fojas 172/174 y vta. y la demandada lo hace a tenor de los agravios vertidos en el memorial de fojas 176/178.

Los agravios presentados merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, a tenor de las manifestaciones expuestas por la demandada a fojas 179/182 y por el reclamante a fojas 184/185 y vta.

II- Memoro que el 14 de agosto de 2006 el señor Q.B. ingresó a trabajar para A.L.S., cumpliendo tareas de recibidor y, a partir de julio de 2015, pasa a desempeñarse como operador de autoelevador, percibiendo una remuneración que en el mes de septiembre de 2015 alcanzó la suma de $ 13.119.-

mensuales.

El reclamante relató que el día 30 de septiembre de 2015 mientras cumplía sus tareas, sufrió un fuerte tirón que comenzaba a la altura de la columna cervical hasta llegar a la espalda. Señaló que debió retirarse de su lugar de trabajo y dirigirse a una guardia médica y luego fue derivado por la aseguradora demandada al Sanatorio Bernal SRL hasta que el 27 de octubre de 2015 fue dado de alta sin incapacidad.

También se desprende de las constancias de la causa que la experta médica da cuenta que el señor Q.B. presenta una protrusión discal en la porción columnaria cervical, que le genera una disminución de la movilidad para la flexión 10º, Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

10% y dificultad intermedia para realizar las tareas: 15%-, alcanzan una incapacidad física del orden del 9,6% de la total obrera (conf. dictamen de fs. 140/144 y vta.).

III- En cuanto a la afección psicológica, que se fijó en un 10% de la total obrera, cabe resaltar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, la evaluación psicodiagnóstica y la valoración de informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO). No escapa a mi criterio que la perito médica señaló que “…la secuela encontrada trajo para la susceptibilidad del actor una importancia tal que vio afectada su vida laboral (al tener que realizar las tareas laborales de diferente manera), social y deportiva, ya que dejo de realizar actividades que requerían utilizar los miembros superiores y familiar, al sentirse irritable y molesto…” (conf.fs.141vta). Y agregó que “…la problemática por la que atraviesa el sr.

Q.B. tiene que ver el último período vivenciado que ha influido en sus considerables potencialidades, llevándolo a un presente de tristeza, dificultades en todas la áreas de relaciones, en las cuales, de manera consecuente se sobrepone, recae, vuelve a reponerse, pero que lo deja bajo de defensas tanto psíquicas como físicas y/u orgánicas, sumado a la realizada de su cervicalgia y hernias de disco producto de los trabajos duros realizados años anteriores…” (conf.fs.142).

Así, la experta señaló que, en consonancia con la evaluación realizada, el demandante presenta una reacción vivencial anormal neurótica depresiva de grado II y que, conforme el baremo 659/96, concluye que el actor posee una minusvalía del 10%

de la total obrera (conf. fs.141vta).

En este contexto, teniendo en cuenta que el accidente sufrido pudo determinar las alteraciones psicológicas descriptas, según explica la experta interviniente -en tanto las circunstancias que rodearon el evento son idóneas para generar la aparición de una patología psíquica postraumática-, resulta razonable considerar que el reclamante presenta el cuadro de reacción vivencial anormal neurótica depresiva de grado II que le genera una minusvalía del 10% de la total obrera y que, sumado a la incapacidad física Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

En consecuencia y por todos los motivos expuestos, considero que corresponde desestimar los agravios articulados por la demandada en este punto y, en su mérito, confirmar este aspecto de la decisión adoptada en origen.

IV- En cuanto a la aplicación del ajuste de las prestaciones conforme al índice RIPTE cuestionado por el accionante, considero que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de...

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