Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 080691/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80884 EXPEDIENTE NRO.: 80691/2015 AUTOS: QUINTANA, ANTONIO EDUARDO c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 29 de agosto de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 173 luce la resolución del 27/04/2019 que dispuso “…

Asistiendo razón a lo manifestado por Prevención ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y estado de liquidación de la demandada, debiendo calcularse los intereses hasta el 29/08/16, desestímase la liquidación practicada por la parte actora…”

La parte actora dedujo un recurso de apelación contra la resolución del 27/04/2019, en base a los argumentos esgrimidos a fs. 174/175.

Se observa que el principal argumento sometido a consideración de esta Alzada, se centra en la aplicación en el caso-o no- del decreto 1022/2017.

En este sentido, si bien el art. 1º del citado decreto 1022/17 (B.O: 12/12/2017)-que sustituyó el art. 22 del decreto 334/96-dispone que “[L]a obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y los gastos causídicos”, lo cierto y concreto es que dicha norma entró en vigencia el 13/12/2017 (arg. art. 3ª), es decir, con posterioridad a la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., la cual tuvo lugar el 29/08/2016, y, además, con posterioridad a la fecha de la contingencia, sea que se considere el día del accidente o del alta.

Por consiguiente, toda vez que, el hecho que genera la responsabilidad del Fondo de Reserva y motivara su intervención en la causa, es la liquidación de la ART, cabe concluir que las disposiciones del decreto no resultan aplicables al sub lite (arg. art. 7º del CCy CN, antes art. 3 del Código Civil y doct. Fallos 339:781, etc)

En efecto, el mencionado decreto Nº 1.022/17 (B.O.:

12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver, en idéntico sentido, lo resuelto por esta S. en la sentencia interlocutoria Nº 78.394, dictada el 12/11/2018 en la causa Nº 43.609/2013 in re “G., C. c/ ART Fecha de firma: 29/08/2019 Interacción S.A. s/ accidente – ley especial”). Además, no debe perderse de vista que se Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR