QUIÑONES VARELA, JULIO c/ A.N.S.E.S. s/REGIMENES ESPECIALES (Judic-Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)

Número de expedienteFCB 024622/2013/CA001
Fecha12 Diciembre 2019
Número de registro251011430

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 24622/2013/CA1

AUTOS: “Q.V., JULIO c/ A.N.S.E.S. s/REGIMENES ESPECIALES (Judic-

Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)”

doba, de dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Q.V., JULIO C/

ANSES – REGIMENES ESPECIALES (Judic-Docentes-ex SOMISA-INTA-Pers Domest)” - (Expte. Nº 24622/2013/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 62 y fs. 68 vta.- en contra de la Resolución dictada con fecha 2 de Mayo de 2017 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, que dispuso en lo pertinente, hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor J.Q.V. en contra de la A.N.SE.S., ordenando a la demandada que excluya al actor del régimen general instituido por la Ley 24241 y lo incorpore al régimen especial de la Ley 22.929, con costas a la perdidosa (fs.42/45 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Surge de lo actuado que el señor J.Q.V., entabló

    demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, con motivo de la denegatoria del pedido de reajuste de su haber jubilatorio en los términos de la Ley 22.929, toda vez que durante su vida activa fue profesor titular investigador con dedicación exclusiva en la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de Río Cuarto. En aquella oportunidad, señaló que se le otorgó su beneficio jubilatorio en el marco del Régimen General de la Ley 24.241, siendo que en esa época y hasta la fecha,

    se encuentra vigente la mencionada Ley Nº 22.929.

  2. Por su parte, la demandada expresa agravios en su escrito de fs. 69/70. Se queja porque el a quo declara la inconstitucionalidad del Decreto 78/94, la vigencia de la Ley 22.929 y la inaplicabilidad en el caso del Decreto 160/2005. Aduce que el actor no acreditó la condición de docente investigador con dedicación exclusiva.

    Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #15804129#251011430#20191128103029224

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 24622/2013/CA1

    AUTOS: “Q.V., JULIO c/ A.N.S.E.S. s/REGIMENES ESPECIALES (Judic-

    Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)”

    Corrido el traslado de ley, la actora dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, conforme da cuenta lo actuado a fs. 72, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

  3. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 6/10/2000 con arreglo a la Ley Nº24241

    (según consta a fs.13 del Expediente Administrativo N° 024-209240295619481) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber de acuerdo a lo establecido por los arts.5 y 7 de la Ley 22.929, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 7/8.

  4. En primer lugar, corresponde señalar que el accionante se desempeñó como profesor titular investigador con dedicación exclusiva, lo cual se encuentra probado con la documental agregada en los expedientes administrativos acompañados en cuerda separada a la presente causa. Por lo tanto, debe desestimarse el planteo de la demandada en este punto.

    Ahora bien, la Ley 22.929, cuya aplicación solicita el actor, creó

    el “Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos” (artículo 1º)

    en el cual se incluyó el personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de esas actividades en los organismos allí

    especificados. A su vez, el artículo 5 del mencionado cuerpo legal dispone que: “El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco (85%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio,

    …”. Por su lado en el artículo 7 establece que: “El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que se varíe para el personal en...

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