Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Mayo de 2017, expediente CIV 097701/2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Quiñenao, A.A. c/Unión Plantense SRL y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°97.701/2012, la Dra. B. dijo:

I.-A.A.Q. demandó a “Unión Platense SRL” por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el día 9 de mayo de 2012, aproximadamente a las 18 hs. Este se produjo en circunstancias en que se encontraba asida del pasamanos e intentaba ascender por la puerta delantera del ómnibus de la línea 214 de propiedad de la demandada, cuando el chofer arrancó intempestiva e imprevistamente antes de que ella hubiera terminado de subir. Como consecuencia de esto perdió el equilibrio, salió despedida y cayó pesadamente sobre el asfalto.

Fue asistida en la “Clínica Belgrano” de Clínica Privada de Excelencia Médica S.A., de La Plata, donde le realizaron todos los estudios y curaciones pertinentes y permaneció internada dos días. Tuvo que realizar kinesioterapia por el lapso de aproximadamente dos meses.

Solicitó la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

A fs. 32/39 se presentó la compañía de seguros, quien aceptó la citación al proceso (aunque invocó una franquicia con su asegurada). Negó la ocurrencia del hecho, la relación de causalidad entre el transporte y los daños reclamados, y -en síntesis- la responsabilidad atribuida en la demanda. En la misma pieza se Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12156184#178357223#20170510123547531 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M presentó la empresa demandada y adhirió a lo contestado oportunamente por su seguro.

En la sentencia de fs. 242/52 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a la empresa accionada a abonar a Quiñenao la suma de $221.000 con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía (cfr. fs. 248/vta. pto. VIII).

El fallo de primera instancia fue apelado por la accionante (fs. 255 pto. I) y por la empresa demandada y su aseguradora (fs. 257 pto. I). Estos últimos expresaron agravios a fs. 267/83, los que fueron contestados por la actora a fs. 294/96, quien, por su lado, fundó su recurso a fs. 261/65, que recibió respuesta de las contrarias a fs. 285/92.

Los apelantes se limitaron a criticar los montos concedidos a Quiñenao por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y por gastos de asistencia médica, farmacia y de movilidad. Las emplazadas también cuestionaron lo decidido por la a quo respecto de la franquicia y la tasa de interés aplicable.

  1. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico):

    Como ya lo ha señalado con anterioridad esta S., el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (esta Sala, votos del Dr. P.S., causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n° 546.289 del 09-12-2010, entre muchas otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12156184#178357223#20170510123547531 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    En la especie, corresponde destacar que la “a quo”

    ha analizado en conjunto los reclamos efectuados por la incapacidad tanto física como psíquica pretendidas por la parte actora. Tal proceder, a mi juicio, es correcto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles.

    Por lo expuesto, propongo el rechazo de las quejas formuladas respecto de esta cuestión por la demandante a fs. 261 pto. 1.

    Pues bien, para fijar la cuantía de este acápite, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” Fallos 308:1160); “Ghünter”, (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753).

    Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12156184#178357223#20170510123547531 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

    Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de...

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