Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente C 122370
Presidente | de Lázzari-Genoud-Kogan-Soria-Negri-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., K., S.,N.,P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.370, "Química Sudamericana S.A.I.C. y F (en Quiebra) contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había declarado operada la expropiación y fijado la indemnización a valores cercanos a ese pronunciamiento. Impuso las costas a la demandada (v. fs. 1.088 vta.).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.100/1.112 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
I.1. La síndico de la quiebra de Química Sudamericana S.A.I.C. y F. inició juicio de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires en razón de que por ley 12.924 se declaró la utilidad pública de la fábrica perteneciente a la actora y dispuso su donación a la Cooperativa de Trabajo Química del Sur Limitada, compuesta por los inmuebles individualizados catastralmente como Circunscripción V, Sección E, Fracción I, Parcela 6-e, 6-f, 6-g, 9, 10, 11 y 12, ubicados en el Partido de Berazategui y las edificaciones, instalaciones y bienes intangibles que describió.
Estimó el valor de la superficie en $480.000, de las edificaciones en $789.750 y de las instalaciones en $330.000, llegando a la suma total de $1.599.750. Respecto de los bienes intangibles los estimó en $3.600.000 y planteó, además, la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (v. fs. 15/24 vta.).
Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado oponiendo excepción de falta de acción basada en el art. 41 de la ley 5.708 y contestó la demanda en subsidio (v. fs. 193/202). La actora repelió la excepción planteada (v. fs. 205/206 bis).
Se abrió el juicio a prueba, se realizó la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 (v. fs. 1.019/1.020) y, a su turno, se dictó sentencia rechazando la excepción de falta de acción interpuesta por la Provincia y, por ende, admitiendo la demanda de expropiación inversa, condenando a la Provincia de Buenos Aires al pago de la indemnización fijada en $6.471.168, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días, desde la fecha de publicación de la ley 12.924 -3 de septiembre de 2002- hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada (v. fs. 1.023/1.031).
Este pronunciamiento fue apelado por la Fiscalía de Estado a fs. 1.034, presentando su memorial a fs. 1.070/1.079 vta. La actora perdió el derecho de hacerlo (v. fs. 1.037 y 1.069).
I.2. Elevados los autos a la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, ésta confirmó la sentencia de primera instancia. Además, impuso las costas a la demandada.
Para decidir de esa manera y en la medida del recurso planteado, respecto del desistimiento implícito por parte del Estado provincial de llevar adelante la expropiación ante la falta de disponibilidad de fondos que esgrimía la apelante, confirmó los fundamentos utilizados en el pronunciamiento de grado anterior para admitir la acción de expropiación inversa, destacando las particularidades del caso, lo que surgía del texto de las leyes 12.924 y 13.310, pues en ellas se reconocía la ocupación efectiva por los operarios de la empresa quebrada. Resaltó que habían constituido una cooperativa de trabajo, la que continuaba operando la fábrica siendo esta circunstancia la razón de la declaración de utilidad pública. Además, destacó que los argumentos vertidos por la apelante en su memorial eran reiteratorios de los expuestos en la instancia de origen, los que habían sido tratados por el juez de grado, motivo por el cual debían ser desestimados (v. fs. 1.082 vta. y 1.083).
Seguidamente ingresó a analizar los agravios por el valor de la tierra sujeta a expropiación y se pronunció compartiendo el criterio de que el valor de lo expropiado debía ser el más cercano a la sentencia, ratificando así la decisión del juez de primera instancia que había utilizado el valor informado en la última pericia practicada.
Tuvo en cuenta, además, que la Corte nacional había construido a través del tiempo el concepto de "justa indemnización" del bien expropiado, el que se reflejaba en los fallos de las causas "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana"; "Fiscalía de Estado c/ Asociación Comunidad Israelita Latina"; "Keravenant c/ Empresa C.ructora del Ferrocarril de Córdoba a Tucumán" y "Devoto c/ Poder Ejecutivo"; entre otros. También adhirió al criterio adoptado por esta Corte en las causas Ac. 42.322; Ac. 48.195; Ac. 63.091; Ac. 77.399 y C. 101.107 y a la opinión de académicos acerca del concepto de justa indemnización cuando hay mora en el pago por parte del Estado, resaltando la manda del art. 17 de la C.itución nacional de que la indemnización debe ser previa a la expropiación (v. fs. 1.084/1.087).
-
Se agravia la recurrente denunciando la violación o errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6, 164, 272 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 1.970 del Código C.il y Comercial; 4, 8, 9, 11, 12, 24, 25 y 35 de la ley 5.708; 16, 17, 18 y 31 de la C.itución nacional y 31 de su par provincial y de la doctrina legal. Asimismo, alega absurdo.
II.1. Comienza su impugnación afirmando que la Cámara confunde la toma de posesión con el dictado de la ley de utilidad pública, olvidando los claros preceptos del Código C.il y de la ley 5.708 en ese punto, pues en el caso de autos no había mediado desposesión atribuible al Estado ni circunstancia asimilable a ello (v. fs. 1.103).
Destaca que la ley declarativa no tuvo ninguna incidencia en la relación entre los ocupantes poseedores y los propietarios titulares pues no implicó la turbación del ejercicio de los derechos del dominio, ya que como lo han reconocido los sentenciantes de ambos grados, la cooperativa había comenzado a funcionar en noviembre de 2001 o sea con anterioridad a la sanción de las leyes 12.924 y 13.310 que sólo limitaron su alcance a declarar la utilidad pública, lo que pone en evidencia que no hubo desposesión por parte del Estado provincial. Cita las causas Ac. 39.945 (sent. de 25-X-1988); Ac. 40.880 (sent. de 7-VII-1989) y Ac. 56.165 (sent. de 15-VII-1997) en apoyo de su postura (v. fs. 1.103/1.104 vta.).
Pone de relieve que es facultad del Poder Ejecutivo llevar a cabo la expropiación, por lo que la mera sanción de la norma no importa perjuicio para el derecho de propiedad del expropiado, pues la administración central tiene reservada la oportunidad, mérito o conveniencia para ejecutar la expropiación o abandonarla y que el término "podrá" utilizado en la norma representa una facultad y no una obligación para el Estado provincial (v. fs. 1.105 y vta.).
II.2. Se agravia también de que la Cámara se haya apartado de la hermenéutica del art. 8 de la ley 5.708, afectando directamente el derecho de propiedad y de defensa de la Provincia (v. fs. 1.105 vta. y 1.106).
Afirma que es errónea la cita de la ley 24.283 al tomar como referencia la causa de la Corte nacional "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana" porque ya estaba prohibida la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, pues así estaba dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561 que modificó el art. 7 de la ley 23.928 (v. fs. 1.106 vta.).
Indica que la Cámara, enarbolando la bandera de acatar la norma constitucional (refiriéndose al art. 17 de la C.. nac.), no hizo más que consolidar su violación en perjuicio del Estado provincial, no cumpliendo de esa manera con la exigencia constitucional de que la sentencia debe ser derivación razonada del derecho vigente; agrega que apartarse de la norma sin declarar su inconstitucionalidad es un recurso inadmisible y convalida la errónea aplicación de una ley con el argumento de su interpretación (v. fs. 1.107 y vta.).
Apunta que el precedente de esta Corte, causa Ac. 63.091 citado por la Cámara, no es de aplicación al caso porque allí el valor determinado en la pericia no evidenciaba un desajuste con el fijado al momento de la desposesión (v. fs. 1.107 vta.).
Señala que el valor determinado por el perito C. no se ajustó a los valores reales del predio, ya que no tuvo en cuenta el de los bienes al momento en que la cooperativa se hizo cargo de ellos, pues posteriormente se introdujeron mejoras. Hace la comparación de los valores consignados en las pericias de los ingenieros R., B. y W. al año 2004 con el informado por el ingeniero C. para el año 2011, señalando que el valor asignado por este último experto es seis veces superior al fijado por los otros peritos siete años antes, lo que pone en evidencia la exorbitancia de la valuación del perito tercero, la que además supera lo solicitado por la actora en el año 2003 (v. fs. 1.108 y vta.).
Asevera que el art. 8 de la ley 5.708 constituye un sistema armónico integrado con los arts. 9, 10, 13 y 35 y que al fijar el valor a la fecha de la desposesión ha logrado sortear las modificaciones posteriores a la vigencia del régimen; agrega que el cambio de contexto histórico no es pauta de interpretación contemplada en el art. 16 del Código C.il (v. fs. 1.109 y vta.).
Enfatiza que la Cámara ha violado la doctrina del Máximo Tribunal del país consolidada en la causa "Chaco" de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba