QUILODRAN, NICOLAS ALBERTO Y OTRO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 20 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 038955/2015/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
38955-2015 “QUILODRAN, NICOLAS ALBERTO Y OTRO c/ EN-M
SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.- PGR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que por auto del 04/09/23, el Sr. Magistrado de grado desestimó
el pedido de ejecución forzada que fuera solicitado por la actora. Ello así, atento a que la deuda de autos se encontraba previsionada para el corriente año.
En consecuencia, intimó a la demandada para que en el plazo de 10 día acreditara la previsión presupuestaria donde se encontraba incluida la correspondiente deuda, bajo apercibimiento de ley.
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Que, contra dicha decisión, el 05/09/23 la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
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Que por auto del 06/09/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.
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Que, en la citada presentación recursiva, la accionante sostiene que, la demandada no acreditó fehacientemente que se haya agotado la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista la cancelación del crédito del actor año 2022.
Apunta que, ante el incumplimiento que le impone el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 39 de la ley 25.565, solicita que se habilite para requerir la ejecución forzada de su crédito, bajo las condiciones descriptas en el artículo 22
in fine de la ley 23.982.
Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.
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Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte-
de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132
de la ley 11.672-.
Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.
A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624
establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.
Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.”.
Y a párrafo seguido, que: “[e]n el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional, deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar...
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