TT1 Quilmes.Titularidad e Identidad de la relación laboral

En la ciudad de Quilmes, a los 26 días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta ciudad, Doctores Marta Adelina Russo y Máximo Alberto Campanari, con la Presidencia del Doctor Horacio Andrés Casquero, a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº 32.308 caratulada \"BICA SONIA GABRIELA c/PEBLE S.A. Y OTRO/A s/DESPIDO\".

El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones, para ser votadas en el mismo orden establecido para el Veredicto que antecede:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

1°) Antecedentes:

La señora Sonia Gabriela Bica, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Ricardo Jesús Cornaglia, promueve demanda (que obra a fs. 40/52) por despido contra EDESUR S.A. y PEBLE S.A..

Afirma que trabajó en relación de subordinación y dependencia para EDESUR S.A. desde el 1° de septiembre de 1.993 cumpliendo tareas administrativas y de atención al público en distintas sucursales; que sólo se le reconoció el vínculo laboral en forma directa por un período limitado, mientras que durante el resto de la relación se la hizo figurar dependiendo de distintas empresas intermediarias; que personal bajo directa relación de EDESUR S.A. realizaba sus mismas tareas y en las mismas condiciones. Detalla que a su ingreso la intermediaria era ZEIT S.R.L.; que en agosto de 1.994 se le impuso como condición para seguir trabajando que mandara su renuncia a la intermediaria y se la hizo figurar como dependiente directa de EDESUR S.A., pero registrando como su fecha de ingreso el 1° de agosto de 1.994 y obligándola a suscribir un contrato de trabajo a plazo fijo; que se le hicieron suscribir sucesivos contratos a plazo, hasta que, en noviembre de 1.996, se le reconoció que la relación laboral era por tiempo indeterminado; que en octubre de 2.000 se le hizo firmar un acuerdo de retiro voluntario como condición para seguir trabajando, revistando a partir del 25 de ese mes como dependiente de CEL TATEL S.H. y registrando un nueva fecha de ingreso a partir de ese día; que trabajó así hasta octubre de 2.001 para retirarse y reingresar el 1° de diciembre de 2.002 como dependiente de la codemandada PEBLE S.A. y haciéndose constar esa nueva fecha de ingreso. Indica que sus tareas siempre fueron las mismas, no revistiendo ellas el carácter de eventual o extraordinarias y compartiéndolas con personal efectivo de EDESUR S.A. que ganaba salarios muy superiores al suyo; que su horario siempre fue de 08,00 a 16,00 horas de lunes a viernes y su salario mensual de $ 1.100. Dice que la relación laboral era regulada por el C.C.T. 316/98 \"E\" suscripto entre EDESUR S.A. y el Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal. Relata que, en febrero de 2.008, remitió a quien consideraba su verdadera empleadora una intimación telegráfica para que reconociera los verdaderos (según ella) términos del contrato laboral que la unía con ella y le abonara las diferencias salariales que consideraba se le adeudaban, y otra intimación similar a quien figuraba como su empleadora y consideraba responsable solidaria. Transcribe las respuestas de ambas demandadas y argumenta que, ante el desconocimiento de los verdaderos datos esenciales de la relación y la negativa a abonarle las diferencias reclamadas, se vió obligada a considerarse despedida. Practica liquidación de los rubros que reclama, funda en derecho, ofrece prueba y pide el progreso de la demanda.

A fs. 70/72 contesta demanda PEBLE S.A. por intermedio de su letrado apoderado Dr. Enrique Martiarena, quien niega pormenorizadamente las afirmaciones de la demanda y, en su versión de los hechos, afirma que su representada es una empresa de servicios generales que en tal carácter subcontrató con EDESUR S.A., a partir de 2.002, la prestación del servicio de \"Atención al Público y Back Office\" en sus locales de Capital Federal y el Gran Buenos Aires. Relata que en ese marco (que dice es asimilable al normado por el artículo 30 de la L.C.T.) contrató a la actora a partir del 1° de abril de 2.002. Afirma que PEBLE S.A. era la verdadera empleadora de la actora, que la relación se encontraba regida por el C.C.T. 582/03 \"E\" suscripto entre su mandante y el Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal, que no existió motivo alguno para las intimaciones de la actora ni para que se considerara despedida. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.

A fs. 105/125 contesta la acción la codemandada EDESUR S.A. a través de sus letradas apoderadas Dras. Marisa Leonor Gil y Verónica Yamile Pracanica, patrocinadas por la Dra. Cristina Carmen Ciancio. Plantea excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción y contesta demanda en forma subsidiaria. En el marco de tal contestación de demanda, niega detalladamente las afirmaciones de la actora y, en su relato de los hechos, sostiene que la demandante trabajó para la firma PEBLE S.A. en tareas ajenas a su propio giro comercial específico que habían sido subcontratadas con la citada firma y que, atento a la señalada naturaleza de las labores, no corresponde considerar aplicable la solidaridad prevista por el artículo 30 de la L.C.T.. Sostiene que no hubo fraude ni existieron \"testaferros\" u \"hombres de paja\", por lo que no puede considerarse la aplicación del artículo 29 de la L.C.T.. Dice que no corresponde aplicar el C.C.T. 316/98 \"E\" citado por la actora, por no resultar aplicable al personal de PEBLE S.A. y por haber perdido vigencia en el año 2.004. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.

A fs. 148/149 se dicta el auto de prueba.

A fs. 406/407 se presenta la nueva apoderada de EDESUR S.A., Dra. Verónica M. Astiz y a fs. 423/424 se vuelve a presentar en el mismo carácter, pero patrocinada por el Dr. Eugenio José Maurette.

Tras agregarse las pruebas producidas por las partes se llega a la audiencia de vista de causa, de la que da cuenta el acta de fs. 479. Acto seguido pasan los autos al Acuerdo del Tribunal, dictándose el Veredicto que antecede, el cual doy aquí por íntegramente reproducido.

2°) Pronunciamiento:

1.- Legitimación pasiva: Liminarmente debe resolverse, en base a los hechos que se tuvieron por probados en el veredicto, cuál de las accionadas fue la real empleadora de la actora, para luego analizar quien o quienes serían los responsables de afrontar una eventual condena en el supuesto de acogimiento parcial o total de la acción intentada y en qué carácter.

En el caso de autos, la actora dirigió la demanda contra EDESUR S.A. y PEBLE S.A., refiriéndose a la primera como su real empleadora y la segunda como una mera intermediaria. Las accionadas plantearon una situación distinta: PEBLE S.A. habría sido la verdadera empleadora de la actora en el marco de la subcontratación del servicio de atención al público y back office de los locales de EDESUR S.A. y, siendo ese servicio ajeno a la actividad normal y específica propia de la última, ella no resultaría tampoco responsable solidaria frente al reclamo.

La cuestión debe resolverse a la luz del principio de primacía de la realidad, al que el maestro uruguayo Américo Plá Rodriguez enuncia diciendo: \"significa que en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos\" (Américo Plá Rodriguez, \"Los principios del Derecho del Trabajo\", 3ra. edición, Buenos Aires, diciembre de 1.998, Ed. Depalma, pág. 313).

Por su parte, explicando el alcance del referido principio, el célebre jurista mejicano Mario De La Cueva, sostiene que \"La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado ... resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor\" (Mario De La Cueva, \"Derecho Mejicano del Trabajo\", 2da. edición, Méjico, 1.943, Tomo I - pág. 381).

En el mismo sentido, nos enseña Fernández Madrid que \"Prima así la realidad sobre la forma, lo que en el proceso se ha de traducir en el relativo valor de la prueba documental respecto de la testimonial y en la apreciación de los reconocimientos efectuados por vía de confesión en orden a otros elementos de prueba. La simulación implementada por las partes y el fraude por el cual el empleador utilizando un camino desviado, pero legal, busca violar la ley laboral deben encontrar en las formas procesales y en la posibilidad de apreciación del juzgador, las vallas que eviten la frustración del principio protectorio, que afirmen la irrenunciabilidad de derechos y en definitiva consoliden el orden público laboral\" (Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1989, Ed. La Ley, Tomo I pág. 262).

Atento a ello, más allá de los instrumentos formales que pudieren haberse celebrado entre las accionadas y de los que pudiere eventualmente haber suscripto la misma actora, surge indubitable de la primera cuestión del veredicto que la señora Bica trabajó desde el año 1.993 (esto es varios años antes que la demandada PEBLE S.A. fuera constituida) en distintas sucursales de EDESUR S.A. realizando tareas de \"atención al público\" y siendo incluso registrada legalmente durante un tiempo por la misma EDESUR S.A. (1° de agosto de 1.994 a 20 de octubre de 2.000) y durante otros períodos por distintas firmas, la última de las cuales fue la codemandada PEBLE S.A..

Resulta también probado de la misma cuestión del fallo sobre los hechos, que era usual que EDESUR S.A. cambiara periódicamente de \"empresas...

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