Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente L. 120023

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.023, "Q., R.A. contra Av. 9 de Julio 1253 S.R.L. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., de L., K., P., T., B..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., con asiento en la ciudad de Lanús, admitió parcialmente la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 218/233 vta.).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 241/272 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 345/347), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. En lo que interesa señalar, el tribunal de grado rechazó la demanda promovida por R.A.Q. contra Av. 9 de Julio 1253 S.R.L. en cuanto reclamaba, con sustento en la ley 23.592, el cobro de una reparación por daño material y moral, así como la reinstalación del trabajador y los salarios inherentes a dicho planteo (v. fs. 218/233 vta.).

    2. Contra esta decisión, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 248 vta./252).

      En sustancia, alega que el tribunal de grado omitió abordar una cuestión esencial en su momento planteada, cual es: la consistente en determinar si el despido dispuesto por la demandada en forma previa a que el trabajador efectivice u oficialice su postulación al cargo de delegado gremial constituyó o no un acto discriminatorio hacia su persona, sancionado por la ley 23.592.

      Sostiene además que el fallo se encuentra fundado en una ley (23.551) que no es la que resuelve la cuestión preterida en autos.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 345/347), considero que el recurso no puede prosperar.

      Los agravios que porta la impugnación se dirigen, en verdad, a controvertir la interpretación efectuada por el tribunal de trabajo de los términos del escrito de demanda y de la conformación de la litis, reproche que en tanto vinculado a la comisión de presuntos erroresin iudicandoresulta extraño al ámbito del remedio en tratamiento y propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 102.098, "L., sent. de 16-II-2011; L. 116.542, "D., sent. de 15-VII-2015; L. 111.418, "G., sent. de 13-V-2015 y L. 118.276, "B., sent. de 7-III-2018).

      Cabe agregar que no se configura violación del art. 171 de la Constitución provincial cuando la sentencia está legalmente fundada, sin que corresponda examinar la incorrección, desacierto o deficiencia en su fundamentación, toda vez que ello se encuentra detraído del acotado marco de actuación propio del conducto extraordinario examinado (causas L. 88.117, "Echayre", sent. de 16-III-2011; L. 104.795, "Brega", sent. de 21-XII-2011; L. 116.963, "Lloret", sent. de 15-VII-2015 y L. 118.979, "M., sent. de 21-IX-2016).

    4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido. Con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorS., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. al voto de mi distinguido colega doctor G. y, en lo atingente a la configuración de la hipótesis de violación del art. 171 de la Constitución provincial remito a mi opinión volcada en las causas L. 117.684, "Cladd Industria Textil Argentina S.A." (sent. de 8-V-2019) y L. 121.633, "B." (sent. de 13-X-2020), e.o., en honor a la brevedad.

      La señora Jueza doctoraK.y los señores Jueces doctoresP.,T.yB.,por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    5. En lo que interesa, el tribunal de grado juzgó comprobado que el actor laboró para la demandada, cumpliendo funciones en la categoría de dependiente de salón, desde el día 29 de septiembre de 2004 hasta el día 4 de octubre de 2012 en que la empleadora le notificó su despido en los siguientes términos: "Comunico la rescisión unilateral de su contrato de trabajo por reestructuración del comercio. Liquidación final y certificados de servicios a disposición a partir del día 7-11-2012" (v. CD, fs. 3 y 89 y vered., fs. 218 vta./221 vta.).

      Asimismo, el actor respondió mediante una misiva en la que invocó que el distracto estaba motivado en el conocimiento que había tenido el principal acerca de su postulación para el cargo de delegado gremial, con la consecuente denuncia sobre la existencia de un acto discriminatorio hacia su persona e intimación a la empresa a fin de que dispusiera su reincorporación (v. CD, fs. 4). También que la accionada contestó negando todas estas afirmaciones, fundamentalmente la vinculada a la supuesta postulación del actor; quien finalmente hizo efectivo el apercibimiento contenido en su anterior esta pieza postal y se consideró despedido (v. vered., fs. 220 vta./221 vta.).

      Luego, juzgó que si bien con los elementos probatorios (esencialmente documental e informativa) y los reconocimientos emergentes de la causa se corroboraba que la relación había quedado disuelta el día 4 de octubre de 2012 por decisión de la empleadora fundada en la reestructuración del comercio, el accionante en su escrito inicial sostenía que la verdadera motivación de dicho acto había estado constituida por su postulación al cargo de delegado sindical (v. vered., fs. 221 vta. y 222).

      En este orden, evaluó que al absolver posiciones el demandante señaló que "...hacia octubre de 2012, J. era el representante gremial..." y que lo sucedió el señor M. quien fue nombrado por los empleados y que en octubre del año 2012 "se habló de su candidatura pero nunca se oficializó" (v. vered., fs. 222).

      Ponderó además las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, señalando que uno de ellos, compañero de trabajo de aquél, refirió que en el mes de octubre del año 2012 el delegado gremial era el señor J. y que se "hablaba" de que el demandante iba a ser candidato pero que no llegó a oficializarse; en cambio, la restante testigo -vecina y cliente del lugar- refirió no conocer ninguna actividad sindical del accionante. Respecto de los testimonios ofrecidos por la demandada, expresó que se abstenía de analizar uno de ellos porque el deponente manifestó ser amigo del gerente de la firma accionada y sobre los otros señaló que resultaron coincidentes en declarar que no conocían de la postulación del señor Q. al cargo en cuestión ni que desempeñara actividad gremial (v. vered., fs. 222 vta.).

      Adunó a ello que a fs. 150 obraba agregado la respuesta al oficio enviado al Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, P., H. y Alfajoreros en el que se informaba que el señor Q. estuvo afiliado a esa entidad desde el 18 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2013 (fecha de baja transitoria) y, asimismo, que R.J.R. fue delegado del personal de la demandada hasta octubre de 2012 y que luego el señor G.M. continuó con dicho cargo con mandato vigente hasta octubre 2014 (v. fs. 222 vta.).

      Expresó entonces que ni de la prueba oral -incluida la absolución de posiciones del actor- ni de la informativa surgía verificada la postulación del reclamante a cargo gremial alguno, sin que hubiera en autos algún otro elemento probatorio que permita demostrar dicho extremo (v. vered., fs. 223).

      Ya en la sentencia, tras descartar que en el caso el trabajador se encontrara alcanzado por la tutela conferida por la ley 23.551, concluyó que aunque el actor había invocado un despido discriminatorio en el marco del art. 1 de la ley 23.592 producto de su supuesta postulación a un cargo de delegado gremial, no había logrado acreditar dicha circunstancia (art. 375, CPCC; v. sent., fs. 226 vta./228).

    6. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el actor denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16, 18, 33 y 75 incs. 19 y 22 de la Constitución nacional; 2, 7 y 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 inc. 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2, 3 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Convenio Internacional del Trabajo 98; 2 inc. "d" de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (OIT); 10, 11, 13, 15, 25, 36, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 23.592; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6...

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