Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 019554/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

QUIJANO, IGNACIO SEBASTIÁN Y OTRO C/ PUGIN, IGNACIO

NICOLÁS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(Expte. n° 19554/2017)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S.B., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

QUIJANO, IGNACIO SEBASTIÁN Y OTRO C/ PUGIN, IGNACIO NICOLÁS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(Expte. n°

19554/2017), respecto de la sentencia dictada el 05/04/22, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 10 de abril de 2017 I.S.Q. y M.B.R. promovieron acción contra I.N.P. y citaron en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2015.

Según el relato de los hechos formulado en escrito inicial, el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 15:30 horas, los actores se encontraban a bordo del rodado V.G., dominio SWQ944, propiedad de M.B.R., detenidos sobre la Av. De Los Constituyentes, “en el semáforo” existente en la intersección de aquella arteria con la calle Brandsen de la localidad de General Pacheco -Provincia de Buenos Aires-, cuando “el vehículo del demandado, el Sr. P., una camioneta Ford F-100, dominio Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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SPG616, sin la menor cautela y con un desdén absoluto por el tránsito, colisionó

la parte trasera del Volkswagen Gol

, provocando los daños por los cuales se reclaman.

La Sra. Jueza de primera instancia, luego de decidir que corresponde la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva -no seguro- articulada por la citada en garantía en su responde, encuadró el caso en los términos del art. 1113 del Código Civil -texto decreto ley 17.711- y relevó el material de prueba reunido; tras lo cual concluyó que “no queda otra alternativa que condenar al Sr. I.N.P., comprometido con el riesgo”, en tanto que era el demandado “quien debía generar convicción suficiente, tendiente a liberarse de responsabilidad, demostrando la invocada culpa de la víctima”, y “nada de ello ha sucedido”. En el delineado orden de ideas, resolvió: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A.; y 2) condenar a I.N.P. a abonar a pagar a cada uno de los actores una determinada suma de dinero, con más sus intereses y costas (ver sentencia dictada el 05/04/22).

II. Los agravios Contra el citado pronunciamiento se alzó I.N.P.,

quien expresó agravios el 07/06/22, que fueron contestados el 27/06/22 y el 05/07/22.

El condenado discute, en primer lugar, la atribución de responsabilidad establecida en el fallo recurrido, argumentando -en sustancia- que “en base a las probanzas de autos ha quedado demostrado que el siniestro se produjo por la exclusiva responsabilidad de la propia víctima”. En segundo lugar, cuestiona que se haya admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A., alegando,

fundamentalmente, que la a quo basó su decisión en un “rigorismo formal”, sin tener en cuenta “la doctrina de los actos propios y los derechos del consumidor, a los fines de evaluar la conducta seguida por la citada en garantía”. En tercer orden, plantea agravios vinculados con la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias otorgadas en carácter de incapacidad física sobreviniente y tratamiento kinesiológico, daño moral, gastos derivados del siniestro (terapéuticos Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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y de reparación) y privación de uso. Y por último, se queja de la imposición de costas.

Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier

I. Lorenzutti emitió

un dictamen el 05/07/22; en el que, por un lado, declara “inoficioso” expedirse respecto del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación requirió la citada en garantía para el caso de una eventual condena, lo cual suscitara el pedido de inconstitucionalidad de la parte actora. Para así dictaminar,

el fiscal tuvo en cuenta que en primera instancia se omitió el tratamiento de aquella cuestión porque se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, decisión que resultó apelada únicamente por el demandado. Y por otro lado, el Fiscal General puntualiza que no existen motivos para excluir el análisis del caso de la Ley 24.240, argumentando que “se habría encontrado configurado un vínculo jurídico entre la compañía aseguradora aquí citada y el demandado asegurado, quien lo utiliza en beneficio propio y como destinatario final, y en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece dicha norma deberá prevalecer la más favorable al consumidor”. En tal entendimiento, explicita que este Tribunal “se encuentra en condiciones de resolver el recurso de apelación interpuesto ponderando las cuestiones de hecho y prueba invocadas en el recurso, aplicando en su caso -en lo pertinente y con el indicado alcance- la legislación invocada”.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N.,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

En segundo lugar, y sin perjuicio de lo que precisaré en el siguiente acápite, anticipo desde ya que, en función del tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”), para la resolución del presente conflicto corresponde aplicar el Código Civil -texto Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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decreto ley 17.711, en adelante el “CC”- y las restantes normas que regían en aquella época (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios

y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

IV. La responsabilidad No está en discusión que el 12 de mayo de 2015, aproximadamente a las 15:30 horas, la camioneta Ford F-100, dominio SPG616 (en adelante, la “camioneta”), que iba al mando del demandado I.N.P. impactó

con su parte frontal el sector trasero del vehículo Volkswagen Gol, dominio SWQ944 (el “automóvil”) a bordo del cual se encontraban los actores; ni que el accidente ocurrió en la intersección de Av. De Los Constituyentes con la calle Brandsen de la localidad de General P., Provincia de Buenos Aires.

Tampoco es objeto de controversia el encuadre jurídico que la a quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del CC y del plenario "V.,

E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual el dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito.

En el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde entonces dilucidar si, según alega I.N.P., “ha quedado demostrado que el siniestro se produjo por la exclusiva responsabilidad de la propia víctima”.

Anticipo desde ya que el planteo del demandado no puede prosperar; porque, si bien asegura que “las probanzas de autos” demuestran la culpa de “la propia víctima”, el apelante omite fundar dicha declaración en base a las constancias del expediente.

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

El conductor de la camioneta embistente insiste en sostener por ante esta Alzada que el vehículo en el que circulaban los actores se detuvo de manera “abrupta y brusca” sobre la Av. De Los Constituyentes, alegando que ello le impidió el oportuno frenado de su rodado; pero la realidad es que no existe elemento de conocimiento alguno que corrobore su versión de los hechos.

A juzgar por las constancias con las que se cuenta, el suceso en estudio no motivó la formación de una causa penal; y claro está que la denuncia del siniestro que P. acompañó en su primera presentación no constituye una prueba fehaciente de la maniobra intempestiva que le achaca al conductor del automóvil embestido, porque es tan sólo una manifestación unilateral de él mismo.

Sentado lo anterior, aclaro que no es cierto que...

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