Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Noviembre de 2018, expediente CAF 049451/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49451/2015 QUIJADA AGROPECUARIA SA c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2018.- PAF Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 301/302 el Tribunal Fiscal de la Nación aprobó la liquidación efectuada por la Dra. M.E.S. a fs. 293 por los intereses por mora en el pago de los honorarios regulados y firmes, que asciende a la suma de $ 1.950, sin perjuicio de su recalculo hasta el momento de su efectivo pago.

    Para así decidir, con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala III de esta Cámara, sostuvo que era competente a los fines de entender, sustanciar, aprobar o denegar la liquidación de intereses en los presentes actuados (conf. art. 184 de la Ley nº 11.683 y art. 61 de la Ley nº 21.839).

    Luego de recordar lo previsto por el art. 49 de la Ley nº 21.839 y el Decreto nº 6080/69, esgrimió que sólo ante el supuesto en el que el Fisco Nacional omita intimar a su acreedor a que éste de cumplimiento con lo previsto por el decreto mencionado correspondería que se aplique la ley general de aranceles –Ley nº 21.839- y no la norma especial –Decreto nº

    6080/69- para establecer el comienzo del cómputo de intereses.

    Con base en lo expuesto y toda vez que de la compulsa del sub examine el organismo fiscal no intimó a la Dra. S. sobre la documentación que la misma debía presentar a los fines de efectivizar el cobro de los honorarios profesionales, consideró que correspondía aplicar la Ley nº 21.839, a lo que agrega que la mencionada letrada al tiempo de solicitar la regulación de sus honorarios manifestó no haber sido empleada del Estado Nacional en los términos del Decreto nº 6080/69.

    Asimismo, dispuso que la tasa aplicable debía ser la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art.

    61, in fine, de la Ley nº 21.839).

  2. Que disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso y fundamentó su recurso de apelación a fs. 304/308vta., cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs. 316/321vta.

    La recurrente se agravió de la improcedencia de la liquidación aprobada tras denunciar que había abonado los honorarios regulados a la Dra.

    S. en tiempo y en forma, ello así, toda vez que –expone- el reclamo de los honorarios fue efectuado con fecha 30/9/2016, habiendo sido Fecha de firma: 15/11/2018 presupuestados para el año 2017 y abonados éstos con fecha 17/11/2017.

    Alta en...

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