Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, E. 52. XLVII

Sentido del falloDECLARA DESIERTO - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 52. XLVII.

R.O.

El Trust Viviendas S.A s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Vistos los autos:

El Trust Viviendas S.A s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Central de la República Argentina

.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.E., al desestimar el recurso deducido ante esa alzada por el Banco Central de la República Argentina, confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar —en forma parcial— al incidente de revisión promovido por la mencionada entidad rectora del sistema bancario en la quiebra de El Trust Viviendas S.A en lo concerniente al rubro “Préstamos para financiar la adquisición de viviendas según comunicación ‘A’ 775” con el privilegio absoluto del art.

    53 de la Ley de Entidades Financieras, y —en lo que interesa— desestimó la pretensión del incidentista con respecto a los restantes créditos insinuados, cuyo origen radicaría en saldos deudores en el Banco Central generados con anterioridad a la fecha de liquidación del intermediario financiero, en un préstamo para el reintegro de depósitos (art. 56 de la ley 21.526, ref. por la ley 22.051); en multas y cargos por deficiencias en relaciones técnicas y en deudas por aportes al fondo de garantía.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo —mediante remisión a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de Cámara— afirmó que ninguno de los argumentos desarrollados por el Banco Central ante esa alzada permitían formar convicción acerca de la procedencia de la pretensión recursiva, y que sólo configuraban una mera opinión —1—

    discrepante con la decisión de la magistrada de la anterior instancia.

    Al respecto puso de relieve que en la sentencia de primer grado se había señalado que la carga de la prueba pesaba sobre el incidentista y que éste —con excepción del rubro por el que había sido admitida la acreencia— no había demostrado la procedencia de su reclamo.

    En tal sentido, destacó que en esa sentencia se había indicado que el incidentista había sido negligente en la producción del peritaje contable, al que había supeditado su pretensión, y que tal deficiencia probatoria no había sido suplida con la prueba informativa que se produjo.

    Sentado lo que antecede, la alzada aseveró que tales argumentos no fueron eficazmente controvertidos por el Banco Central, pues éste adujo que la jueza de primera instancia no había ponderado que la prueba documental oportunamente acompañada había sido extraviada y que la valoración del resto de las pruebas fue incorrecta, pero —según el criterio del a quo— esa afirmación carece de sustento fáctico y jurídico pues el apelante omitió desarrollar una adecuada y autosuficiente línea argumental en apoyo de esa afirmación, en tanto omitió explicar cómo se encontraban compuestos los créditos cuya revisión reclama, y de qué manera habría quedado demostrada en autos su existencia y legitimidad. En orden a ello recordó que incumbe al incidentista probar los extremos alegados (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime cuando la especialidad de la materia lo coloca en mejores condiciones para demostrar su pretensión.

    —2—

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    El Trust Viviendas S.A s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Central de la República Argentina.

  3. ) Que asimismo rechazó las críticas referentes a la decisión de la magistrada de la anterior instancia de denegar la producción del peritaje contable como medida para mejor proveer, en tanto esa prueba había sido ofrecida en el escrito de inicio y declarada su negligencia.

    En ese contexto, afirmó que la producción de medidas para mejor proveer es una prerrogativa del tribunal —como surge del art.

    36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— y no un modo de suplir la inactividad probatoria de las partes. Al respecto, puso de relieve que aun si se admitiera, por hipótesis, que la jueza de la anterior instancia no debió otorgarle relevancia a la falta de producción del peritaje contable —pese a que en su primera presentación la recurrente había basado su pretensión en ese medio probatorio— lo cierto era que el Banco Central tampoco indicó que se hubieran producido otras pruebas de las que pudiera extraerse la conclusión sobre la existencia y cuantía de los créditos objeto de revisión.

  4. ) Que contra tal sentencia, el Banco Central dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    1410/1414), que fue concedido a fs.

    1418/1418 vta. y que resulta formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un pleito en el que la Nación es parte y el monto discutido en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  5. , apartado a, del decreto–ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs. 1426/1436 vta. y su contestación por la sindicatura a fs. 1439/1441 vta.

    —3—

    º) Que los argumentos expuestos por la apelante no constituyen —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en su sentencia, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819, entre muchos otros) pues las razones expresadas en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1635).

  6. ) Que, en efecto, los agravios del recurrente distan de refutar el juicio del a quo respecto de que la carga probatoria pesa sobre el incidentista y que en el sub examine no se han aportado elementos suficientes que expliquen y justifiquen de modo circunstanciado la existencia, cuantía y legitimidad de los créditos cuyo reconocimiento se pretende obtener.

  7. ) Que al respecto cabe puntualizar que la reiterada alusión del recurrente a la prueba documental acompañada —y que posteriormente se extravió— no logra desvirtuar el juicio de la cámara —y de la sentencia de la anterior instancia— en cuanto a la falta de elementos que acrediten la pretensión verificatoria, máxime al no indicarse otras pruebas que pudieran dar adecuado sustento a los créditos insinuados ante la negligencia en la producción del peritaje contable.

  8. ) Que en tal sentido, es útil poner de relieve además que, en razón del informe obrante a fs.

    1235 —que dio —4—

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    El Trust Viviendas S.A s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Central de la República Argentina. cuenta del extravío de la documentación obrante en el sobre 14447—, se requirió al incidentista que acompañara copia de ésta para proceder a la resolución de las actuaciones, lo que fue cumplido a fs. 1239/1343, habiéndose conferido vista de aquélla al síndico ad hoc (v. fs. 1362), cuyo dictamen obra a fs. 1366.

    Por otra parte, en relación a las actuaciones “El Trust Viviendas s/ quiebra s/ incidente de impugnación por BCRA”, cabe destacar que hallándose en trámite el oficio dirigido por el acreedor al Archivo General de Expedientes con el objeto de obtener el desarchivo de dicho incidente de impugnación (v. fs.

    1085), aquél requirió la certificación de las pruebas por el actuario (v. fs. 1102) —lo que se cumplió a fs. 1103/1104— y el posterior pase de las actuaciones para alegar (v. fs. 1110) y su resolución a fs. 1148.

  9. ) Que las restantes afirmaciones contenidas en el memorial tampoco son eficaces para el fin pretendido. En efecto, surge del escrito inicial que el incidentista ofreció prueba informativa para acreditar el crédito insinuado por los préstamos para el reintegro de depósitos. A tal efecto, debían ser librados oficios a las sucursales del Banco de la Nación Argentina con el objeto de que informaran el listado de los cheques abonados por cuentas del El Trust Viviendas S.A., sus beneficiarios e importes, instituyendo a las respuestas a brindarse en el material de examen del peritaje contable.

    Las sucursales oficiadas informaron que no existía cuenta alguna abierta a nombre del deudor (v. fs. 1033, 955, 1010, 1006, 813, 817 y 961); únicamente la sucursal Comodoro Rivadavia de dicho banco informó que existía una cuenta abierta a nombre del —5—

    fallido y los importes y beneficiarios de los cheques librados (v. fs. 902/908). La negligencia declarada a fs. 876, impidió la producción del peritaje contable.

    10) Que, por otro lado, para acreditar la existencia y legitimidad del crédito con causa en los cargos y multas a cobrar por deficiencias en la relación técnica de efectivo mínimo, el incidentista se remitió a la prueba documental acompañada en la causa “El Trust Viviendas s/ quiebra s/ incidente de impugnación por BCRA”, sin considerar que, más allá de que no activó su desarchivo, ésta consistiría —en lo que podría tener interés para el recurrente— en formularios sin firma que carecían de valor probatorio (art.

    1012 del Código Civil) (confrontar lo expresado por la sindicatura a fs. 758).

    11) Que, por último, y en las circunstancias que surgen de lo expuesto, no se advierte que concurran motivos que puedan justificar la exención de costas que solicita el recurrente.

    —6—

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    El Trust Viviendas S.A s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Central de la República Argentina.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación deducido por el Banco Central. Con costas. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. A.;G. Intriago Valle, con el patrocinio letrado del Dr. M.;Alberto Izura. Traslado contestado por el síndico ad hoc, contador público J.;H. Capurro, con el patrocinio letrado del Dr. C.;A. Schatzky. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.;E.T. que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 26. —7—

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