Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente C 119563

PresidenteNegri-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., G.,de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.563, "Quiebra de Cuende, J.D. contra Clovis International Corporation. Cobro de Dólares".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento anterior que, a su turno, rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por "Clovis International Corporation" (v. fs. 427/428 vta.).

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 432/439 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 474/477 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para una mejor comprensión de la problemática traída a juzgamiento, estimo necesario efectuar una breve reseña de ciertas vicisitudes de la causa.

    I.1. En carácter de síndico designado en los autos "Cuende, J.D.. Pedido de Quiebra" -que corren agregados por cuerda-, el contador público nacional R.P.B. promovió demanda por cobro de dólares estadounidenses contra la firma "Clovis International Corporation" (v. fs. 15/16 vta.).

    Explicó el actor en su escrito de inicio que en fecha 13 de enero de 1998, el fallido vendió a esta última firma una fracción de campo ubicada en el Partido de Coronel Pringles por un precio de U$S90.000 (noventa mil dólares estadounidenses).

    Expuso que la quiebra del vendedor fue decretada el 14 de julio de 1998 y que el juez del respectivo proceso falencial declaró posteriormente, el 9 de marzo de 2004, ineficaces de pleno derecho los pagos de U$S32.456,50 y U$S34.913 efectuados por la compradora con posterioridad a aquella declaración de quiebra (arts. 109, segundo párrafo y 118, LCQ).

    Precisó que el cobro de la suma de esos importes constituía el objeto de la acción incoada en las presentes, con más intereses, gastos y costas (v. fs. 15 vta./16).

    Sustanciada la pretensión, la accionada opuso excepción de incompetencia y contestó la demanda, solicitando su rechazo (v. fs. 30/40).

    En lo que interesa, reconoció la existencia de la compraventa y el precio pactado. Negó haber efectuado pago alguno al fallido. Diversamente, acotó que su parte había cancelado la deuda en dólares estadounidenses instrumentada en dos pagarés, cuando los mismos fueron presentados al cobro por un legítimo endosatario. En base a ello opuso excepción de pago (v. fs. cit.).

    Al momento de fallar, el magistrado de primera instancia consideró que si bien pudo el síndico exigir el cumplimiento de la obligación contractual en base al referido contrato de compraventa (v. fs. 9/11), la declaración de ineficacia de los pagos percibidos por el fallido decretada por el juez de la quiebra resultaba causa suficiente para habilitarlo a interponer la acción. A renglón seguido precisó que, si bien la empresa había manifestado que los pagos no habían sido efectuados al fallido sino al legítimo endosatario de los instrumentos, la deudora no podía ciertamente desconocer, al vencimiento de las cambiales (30 de marzo de 1999 y 30 de marzo de 2000), la existencia del estado de falencia de J.C., el cual había sido suficientemente publicitado (art. 89, ley 24.522). En consecuencia, hizo lugar a la pretensión de cobro pesificada, conforme leyes 25.561, 25.820 y decreto 214/02 (v. fs. 165).

    Luego de...

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