Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 4 de Marzo de 2013, expediente P02.811

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación General Roca, 4 de marzo de 2013.

VISTOS:

Estos autos caratulados “QUIDEL, O.R. s/ ley 24.769 s/ incidente de apelación” (Expte.Nº P02811 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. El auto de fs.16/22 que dispuso procesar al arriba nombrado como autor prima facie responsable del delito de evasión simple -previsto en el art.1 de la ley 24.769- de los impuestos al valor agregado, período 2003 por las suma de $214.933,56 y período 2004 por $192.297,29, y a las ganancias por el ejercicio fiscal 2003, por la suma de $362.803,90 y por el de 2004, por la suma de $407.402,34, fue apelado por la defensa particular que lo asiste mediante los memoriales de fs.1/12vta. y 264/268.

  2. Sin embargo, en virtud de la reforma introducida mediante la ley 26.732 al art.1 de la Ley Penal Tributaria,

    esa parte planteó a fs. 108/110 una excepción por falta de acción (art.339, inc.2, CPP) por los hechos correspondientes al año 2003 y por la evasión imputada del IVA, período fiscal 2004, en el entendimiento de que la reforma legislativa al elevar el monto establecido en el mentado art.1 de la Ley Penal Tributaria tornaba ahora atípicas dichas conductas atribuidas a Q., en función además del derecho a la retroactividad de la ley penal más benigna.

    De la excepción por falta de acción.

  3. Sustanciado el planteo (fs.111), a fs.113/114vta.

    se expidió el representante del Ministerio Público Fiscal,

    quien manifestó que las reformas en materia penal operaban de pleno derecho, por lo que las modificaciones introducidas por la citada ley importaban la desincriminación de aquellas conductas cuyas cifras evadidas resultaran menores a $400.000, en las que podían incluirse las reprochadas correspondientes al IVA años 2003 y 2004, e impuesto a las ganancias año 2003, no así la evasión imputada respecto del mismo tributo por el año 2004, en tanto superaba el nuevo límite objetivo por lo que resultaba punible y sujeta a reproche penal, por lo que solicitó la continuidad de las actuaciones por este hecho.

    En igual dirección, la querella instó la aplicación del artículo 2 del CP por los períodos peticionados y con respecto a período fiscal 2004 del Impuesto a las ganancias solicitó la prosecución de las actuaciones en sede penal.

  4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ley 26.735 (B.O. 28/12/11) modificó el monto de la condición objetiva de punibilidad establecido en el art.1 de la ley 24.769 elevándolo a la suma de $400.000, y que las evasiones reprochadas al imputado por las cuales se interpuso la presente excepción por falta de acción se encuentran por debajo de ese monto, corresponderá resolver su situación procesal en los términos del art.336, inciso 3, del CPP,

    puesto que la norma reciente resulta de aplicación en virtud del principio consagrado por el art.2 del CP, subsistiendo el Poder Judicial de la Nación proceso con relación a la evasión simple del impuesto a las ganancias 2004.

    De la suspensión de la acción penal en el marco de la ley 26.476.

  5. Corresponde iniciar este apartado aclarando que si bien la articulación de este planteo fue anterior a la reforma de la ley 26.735, en razón de lo resuelto precedentemente las consideraciones vertidas por las partes sólo resultarán atendibles en relación con el impuesto a las ganancias por el período 2004.

    Formulada la aclaración precedente se advierte que luego de celebrada la audiencia (art.454, CPP), se presentó a fs.71 y vta. la defensa y explicó que Q. había tenido la USO OFICIAL

    intención de incorporar todos los montos ventilados en autos en la moratoria de la ley 26.476, razón por la cual había cumplido con todos los requisitos exigidos en los arts.6 y 11

    de la RG 2537 para quienes se hallasen en proceso concursal,

    según documental agregada a fs.49/70. Sin embargo la Ley de Concursos y Q. le impedía afrontar una deuda no verificada, hecho que dependía exclusivamente del acreedor,

    en este caso, de la AFIP, quien además le negaba la posibilidad de acceder a los beneficios de la ley, entre ellos, el de suspender la acción penal en curso en el presente proceso, por lo que atribuyó esta situación “sin escapatoria” al accionar de la AFIP-DGI.

    Ante este planteo, este tribunal solicitó al juzgado civil en donde tramitaba el concurso preventivo que informara sobre si había sido verificada la deuda objeto de las presentes actuaciones. Así a fs.74 el Juzgado Civil Nº3 de la IV Circunscripción Judicial de Río Negro comunicó que en fecha 11 de agosto del año 2011 se declaró verificado el crédito de la AFIP “oportunamente receptado como eventual en la Resolución dictada en el marco del art.36 de la LCyQ de fecha 30.07.09”, por los períodos objeto de estos autos,

    incluido el impuesto a las ganancias 2004.

    Ante este nuevo escenario, la parte apelante se presentó nuevamente a fs.84 y mediante la documental que acompañó (fs.75/83) reiteró su pedido de suspensión de la acción penal y destacó que su asistido había cumplido con todas las exigencias de la ley 26.476, entre ellas el pago del anticipo exigido a partir de la verificación del crédito por el Fisco.

    De todo ello se corrió traslado a la AFIP que explicó, en prieta síntesis, que el acogimiento efectuado al plan de facilidades no lo fue por los montos denunciados en la presente causa, sino por importes inferiores, en particular sostuvo que respecto del impuesto a las ganancias ejercicio fiscal 2004 se lo denunció a Q. por $422.482,04, mientras que en la resolución...

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