Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 030024/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109589 EXPTE. Nº: 30.024/14 (JUZGADO Nº 19)

AUTOS: “QUICHIZ LA CRUZ JUAN JOSE C/SWISS MEDICAL ART SA S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 88/94 el Sr. Juez de grado condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, la parte actora con el escrito de fs. 97/99 que fue contestado a fs. 109 vta. y la demandada merced a la presentación de fs. 106/109 que mereció réplica a fs.

    113/114.

    El perito médico a fs. 104 recurre sus honorarios por creerlos insuficientes.

  2. Por razones metodológicas trataré en primer término la queja de la aseguradora por el rechazo de la excepción de prescripción.

    El Dr. Leal fundó su decisión, a los fines del cómputo del plazo previsto por el art. 44 ley 24.557, aplicando el criterio de “consolidación de la incapacidad” (fecha en que el trabajador conoce que su minusvalía es irreversible y que ha sido generado por su desempeño laboral) y, en el caso, fue el 19/12/13 cuando lo dictaminó la Junta Médica, más allá de que dicho órgano consideró que la contingencia se hallaba prescripta.

    A mi juicio, tiene razón la apelante.

    Según refiriera el propio accionante en el escrito inicial, el contrato de trabajo con su empleadora –afiliada a la demandada a los fines de la ley 24.557- se extinguió el 1/8/2011, así como también indicó que efectuó la denuncia de la contingencia y que fue rechazada por la demandada.

    Pues bien, cabe tener en cuenta que el art. 44 de la ley 24.557 dispone, repitiendo una disposición que había aparecido en nuestro derecho en 1991 con la ley 24.028, que la acción, en todo caso, prescribirá a los dos años contados Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #21024171#165330224#20161031112100761 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II desde el cese de la relación laboral del damnificado con el empleador afiliado o auto asegurado.

    Cabe advertir que, conforme la conceptualización generalizada de la prescripción liberatoria, se hace evidente que esta regla no constituye, en rigor, un supuesto de prescripción sino un caso de caducidad del derecho.

    Digo esto ya que la prescripción liberatoria se basa en la falta de ejercicio, durante un plazo fijado por las leyes, de una acción ya nacida y el legislador instaura esa forma de...

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